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Bienes afectos

Bienes afectos

Se denominan bienes afectos aquellos que son necesarios para el desarrollo de una actividad o explotación económica y que, por tanto, participan en la obtención del rendimiento generado en dicha actividad.

Impuesto sobre el Valor Añadido y aranceles

Concepto

Desde el punto de vista de la fiscalidad, se distinguen dentro del patrimonio personal o empresarial bienes que son necesarios para el desarrollo de una actividad o explotación económica y, por tanto, que participan en la obtención del rendimiento generado en dicha actividad. Este tipo de bienes se denominan bienes afectos.

En el ámbito de la fiscalidad personal, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (en adelante LIRPF), define un elemento patrimonial como afecto a la actividad de la cual se obtiene una renta o rendimiento, en función de los siguientes tres parámetros:

Reglas

  • 1) Que sea necesario para la obtención de los rendimientos respectivos. Según la LIRPF se consideran bienes afectos a la actividad aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:
    • - Los inmuebles en que se desarrolla la actividad del contribuyente.
    • - Los bienes destinados a servicios económicos o socioculturales del personal al servicio de la actividad (por ejemplo, el comedor de empresa).
    • - En general, todos los bienes que sean necesarios para obtener las respectivas rentas o rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
  • 2) Que sea utilizado para los fines de la actividad. En este sentido, para evitar posibles confusiones, deben realizarse las matizaciones que establece la norma. Así, en primer lugar, aquellos bienes que se utilizan de forma simultánea para el desarrollo de actividades económicas y para uso privado no se consideran bienes afectos, salvo los dos casos siguientes:
    • - Si se trata de bienes divisibles, se considerarán afectos solo en la parte que realmente se utilicen en la actividad.
    • - Si se trata de bienes que se destinan a necesidades privadas de forma accesoria o irrelevante; es decir, en días u horas inhábiles durante los que no se desarrolla la actividad. No se incluyen dentro de esta excepción determinados automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, embarcaciones y aeronaves.

      Tampoco se consideran afectos cuando no aparezcan en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica, que debe llevar al día el contribuyente, salvo prueba en contrario.

  • 3) Que sea de titularidad del contribuyente. Solo pueden considerarse bienes afectos a la actividad del contribuyente los elementos patrimoniales de los que sea titular. En caso de matrimonio, se considerarán afectos los bienes comunes a ambos cónyuges, y, en ningún caso, tendrán tal consideración los bienes privativos del cónyuge que no sea empresario.

La ley también establece unas reglas especiales referidas a los bienes afectos con el objetivo de evitar los traspasos de bienes entre el patrimonio empresarial y particular que puedan buscar un tratamiento fiscal más favorable.

Recuerde que...

  • Son bienes afectos aquellos elementos patrimoniales que son necesarios para la obtención de rendimientos, utilizados para los fines de la actividad y de titularidad del contribuyente.
  • La ley establece unas reglas especiales referidas a los bienes afectos con el objetivo de evitar los traspasos de bienes entre el patrimonio empresarial y particular que puedan buscar un tratamiento fiscal más favorable.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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