Como Comité de Seguridad y Salud, es un “órgano paritario” y “colegiado”, de participación y consulta regular, constituido por representantes de empresarios y trabajadores en el ámbito de las actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales y salud laboral, que afectan a más de un centro de trabajo de la misma organización.
Así, el artículo 38 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece que “las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya”, recordando que la instauración del Comité de Seguridad y Salud será obligatoria en las empresas o en los centros con 50 o más trabajadores.
Las restantes características son las equivalentes a las del Comité de Seguridad y Salud, ahora referidas al conjunto de centros y actividades en el Comité Intercentros acumuladas.
Persiste la representatividad por la que “estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra”, en igual número.
Igualmente, sus miembros tendrán “voz y voto” en el mismo y su funcionamiento será “colegiado”, pudiendo, participar “con voz pero sin voto” otros terceros, como “delegados sindicales, responsables técnicos de la prevención en la empresa” —que no estén incluidos en el mismo—, o “trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información” y/o “técnicos en prevención ajenos a la empresa” en asuntos de interés para el Comité, “siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité”.
Las normas generales de funcionamiento serán las que el propio Comité establezca, respetando los límites y características reflejadas en la normativa vigente y teniendo presente el acuerdo de su constitución.