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Comité de auditoría

Comité de auditoría

El texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que el consejo de administración de las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores deberá constituir una comisión de auditoría con la composición y las funciones mínimas que se indican en la propia Ley. Además, las entidades de interés público, cuya normativa no lo exija, deberán tener una Comisión de Auditoría con dicha composición y funciones.

Contabilidad y finanzas

El artículo 529 terdecies, comisiones del consejo de administración, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) establece que el consejo de administración de las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores podrá constituir en su seno comisiones especializadas, determinando su composición, designando a sus miembros y estableciendo las funciones que asume cada una de ellas. No obstante lo anterior, el consejo de administración deberá constituir, al menos, una comisión de auditoría y una comisión, o dos comisiones separadas, de nombramientos y retribuciones, con la composición y las funciones mínimas que se indican en la propia Ley.

Composición y funcionamiento

Según el artículo 529 quaterdecies, comisión de auditoría, del TRLSC, la comisión de auditoría estará compuesta exclusivamente por consejeros no ejecutivos nombrados por el consejo de administración, la mayoría de los cuales, al menos, deberán ser consejeros independientes y uno de ellos será designado teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en ambas.

En su conjunto, los miembros de la comisión tendrán los conocimientos técnicos pertinentes en relación con el sector de actividad al que pertenezca la entidad auditada.

El presidente de la comisión de auditoría será designado de entre los consejeros independientes que formen parte de ella y deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese.

ATENCIÓN: Quedarán exentas del cumplimiento del requisito de independencia citado las entidades que reúnan los siguientes requisitos:

  • a) Que se trate de entidades de interés público de las previstas en el artículo 3.5.b) de la Ley de Auditoría de Cuentas y tengan obligación de tener Comisión de Auditoría.
  • b) Que los miembros de la Comisión de Auditoría lo sean, a su vez, de su órgano de administración.
  • c) Que su normativa específica no exija la presencia de consejeros independientes en el órgano de administración.

Estas EIP comunicarán estas circunstancias a las autoridades supervisoras nacionales de dichas entidades. Dicha comunicación se realizará en el plazo de un mes a contar desde que se adoptó el acuerdo societario correspondiente.

Los Estatutos de la sociedad o el Reglamento del consejo de administración, de conformidad con lo que en aquellos se disponga, establecerán el número de miembros y regularán el funcionamiento de la comisión, debiendo favorecer la independencia en el ejercicio de sus funciones.

Funciones

Sin perjuicio de las demás funciones que le atribuyan los Estatutos sociales o de conformidad con ellos, el Reglamento del consejo de administración, la comisión de auditoría tendrá, como mínimo, las siguientes:

  • a) Informar a la junta general de accionistas sobre las cuestiones que se planteen en relación con aquellas materias que sean competencia de la comisión y, en particular, sobre el resultado de la auditoría explicando cómo esta ha contribuido a la integridad de la información financiera y la función que la comisión ha desempeñado en ese proceso.
  • b) Supervisar la eficacia del control interno de la sociedad, la auditoría interna y los sistemas de gestión de riesgos, así como discutir con el auditor de cuentas las debilidades significativas del sistema de control interno detectadas en el desarrollo de la auditoría, todo ello sin quebrantar su independencia. A tales efectos, y en su caso, podrán presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración y el correspondiente plazo para su seguimiento.
  • c) Supervisar el proceso de elaboración y presentación de la información financiera preceptiva y presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración, dirigidas a salvaguardar su integridad.
  • d) Elevar al consejo de administración las propuestas de selección, nombramiento, reelección y sustitución del auditor de cuentas, responsabilizándose del proceso de selección, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, apartados 2, 3 y 5, y 17.5 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, así como las condiciones de su contratación y recabar regularmente de él información sobre el plan de auditoría y su ejecución, además de preservar su independencia en el ejercicio de sus funciones.
  • e) Establecer las oportunas relaciones con el auditor externo para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan suponer amenaza para su independencia, para su examen por la comisión, y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, y, cuando proceda, la autorización de los servicios distintos de los prohibidos, en los términos contemplados en los artículos 5, apartado 4, y 6.2.b) del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, y en lo previsto en la sección 3.ª del capítulo IV del título I de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, sobre el régimen de independencia, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas de auditoría. En todo caso, deberán recibir anualmente de los auditores externos la declaración de su independencia en relación con la entidad o entidades vinculadas a esta directa o indirectamente, así como la información detallada e individualizada de los servicios adicionales de cualquier clase prestados y los correspondientes honorarios percibidos de estas entidades por el auditor externo o por las personas o entidades vinculados a este de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
  • f) Emitir anualmente, con carácter previo a la emisión del informe de auditoría de cuentas, un informe en el que se expresará una opinión sobre si la independencia de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría resulta comprometida. Este informe deberá contener, en todo caso, la valoración motivada de la prestación de todos y cada uno de los servicios adicionales a que hace referencia la letra anterior, individualmente considerados y en su conjunto, distintos de la auditoría legal y en relación con el régimen de independencia o con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
  • g) Informar, con carácter previo, al consejo de administración sobre todas las materias previstas en la Ley, los Estatutos sociales y en el Reglamento del consejo y en particular, sobre:
    • 1º) La información financiera que la sociedad deba hacer pública periódicamente,
    • 2º) la creación o adquisición de participaciones en entidades de propósito especial o domiciliadas en países o territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales y
    • 3º) las operaciones con partes vinculadas.

    La Comisión de Auditoría no ejercerá las funciones previstas en esta letra cuando estén atribuidas estatutariamente a otra comisión y ésta esté compuesta únicamente por consejeros no ejecutivos y por, al menos, dos consejeros independientes, uno de los cuales deberá ser el presidente.

Lo establecido en las letras d), e) y f) anteriores se entenderá sin perjuicio de la normativa reguladora de la auditoría de cuentas.

Entidades de Interés Público (EIP)

Según el punto 5 del artículo 3. Definiciones, de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobada por la Ley 11/2015, en adelante LAC, tendrán la consideración de entidades de interés público:

  • a) Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al BE, a la CNMV y a la DGSFP, y a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, respectivamente, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión.
  • b) Las entidades que se determinen reglamentariamente en atención a su importancia pública significativa por:
    • La naturaleza de su actividad
    • Su tamaño o por su número de empleados.
  • c) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una entidad de las contempladas en las letras a) y b) anteriores.

La LAC incorpora, en su disposición final octava, una habilitación normativa que establece específicamente que en el plazo de un año desde su publicación, 21 de julio de 2015, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, determinará las condiciones que deben cumplir las entidades para tener la consideración de entidades de interés público en razón de su importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados, a que se refiere su artículo 3.5 b).

Una habilitación similar ya existía en la ley a la que vino a sustituir la Ley 22/2015, el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. En uso de ella, por vía reglamentaria, a través del artículo 15 del, aún vigente, Reglamento aprobado por el Real Decreto 1517/2011, que desarrolla el citado texto refundido, se delimitó el concepto de «entidad de interés público» hasta ahora vigente. Pues bien, al objeto de dar debido cumplimiento al citado mandato, y teniendo en cuenta la conveniencia de adaptar el número de entidades de interés público a los parámetros o criterios de otros Estados miembros de la Unión Europea, el Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, modificó el citado artículo 15 a los efectos exclusivos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. Este Real Decreto entró en vigor el 4 de octubre de 2015. Así, según el artículo 15.1 del Reglamento del TRLAC, tendrán la consideración de entidades de interés público las siguientes:

  • a) Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión.
  • b) Las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000 clientes, en el primer caso, o 5.000 partícipes o accionistas, en el segundo caso, y las sociedades gestoras que administren dichas instituciones.
  • c) Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 10.000 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos.
  • d) Las fundaciones bancarias, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
  • e) Aquellas entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente.
  • f) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una de las entidades contempladas en las letras anteriores.

Por su parte, el artículo 15.2 del mismo reglamento establece que las entidades mencionadas en los apartados b, c y e anteriores:

  • Perderán la consideración de entidades de interés público si dejan de reunir durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, los requisitos establecidos en dichos apartados.
  • Tendrán la condición de entidades de interés público si reuniesen los requisitos para serlo al cierre del ejercicio social de su constitución, transformación o fusión y del ejercicio inmediatamente posterior. No obstante, en el caso de que una de las entidades que participe en la fusión o de que la entidad que se transforme tuviese la consideración de entidad de interés público en el ejercicio anterior a dicha operación, no perderán tal condición las entidades resultantes si reúnen al cierre de ese primer ejercicio social los requisitos recogidos en los citados apartados.

Como norma transitoria, a efectos de determinar, en el ejercicio en el que entra en vigor el Real Decreto 877/2015, el cumplimiento durante dos ejercicios consecutivos de los requisitos a que se refieren las letras b, c y e del artículo 15.1 del Reglamento del TRLAC, se tendrán en cuenta los nuevos parámetros correspondientes al último ejercicio social cuyo cierre se haya producido con anterioridad al 4 de octubre de 2015 así como al inmediatamente anterior.

Comisión de auditoría en las EIP

Las entidades de interés público, cuya normativa no lo exija, deberán tener una Comisión de Auditoría con la composición y funciones contempladas en el artículo 529 quaterdecies del TRLSC, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Cuando estas EIP dispongan de un órgano con funciones equivalentes a las de la Comisión de Auditoría, que se haya establecido y opere conforme a su normativa aplicable, las funciones de la Comisión de Auditoría serán asumidas por el citado órgano, debiendo dichas entidades hacer público en su página web el órgano encargado de esas funciones y su composición.

ATENCIÓN: Estas EIP comunicarán estas circunstancias a las autoridades supervisoras nacionales de dichas entidades. Dicha comunicación se realizará en el plazo de un mes a contar desde que se adoptó el acuerdo societario correspondiente.

En las Cajas de Ahorros las funciones de la Comisión de Auditoría podrán ser asumidas por la Comisión de Control.

No obstante lo anterior, no estarán obligadas a tener una Comisión de Auditoría:

  • a) Las entidades de interés público cuya única actividad consista en actuar como emisor de valores garantizados por activos, según se definen dichos valores en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión.
  • b) Las entidades de interés público previstas en el artículo 3.5 b) de la LAC que sean pequeñas y medianas, siempre que sus funciones sean asumidas por el órgano de administración. Cuando el órgano de administración ejerza las funciones de la Comisión de Auditoría y su Presidente tenga atribuidas funciones ejecutivas, éste no podrá ejercer las funciones que legal o estatutariamente le correspondan en su condición de tal.
  • c) Las entidades de interés público previstas en el artículo 3.5 b) de la LAC a las que la normativa comunitaria permita exonerar de este requisito y así se determine reglamentariamente.
  • d) Las entidades de interés público que sean dependientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, de otras entidades de interés público, siempre que concurran los siguientes requisitos:
    • 1º. Que las entidades dependientes estén íntegramente participadas por la entidad dominante.
    • 2º. Que la administración de las entidades dependientes no se atribuya a un consejo de administración.
    • 3º. Que la Comisión de Auditoría de la entidad dominante asuma también, en el ámbito de las dependientes a que se refiere este apartado, las funciones propias de tal comisión y cualesquiera otras que pudiesen atribuírsele.

Estas EIP no obligadas harán públicos en su página web los motivos por los que consideran que no es adecuado disponer de una Comisión de Auditoría o de un órgano de administración o supervisión encargado de realizar las funciones de la Comisión de Auditoría. También comunicarán estas circunstancias a las autoridades supervisoras nacionales de dichas entidades. Dicha comunicación se realizará en el plazo de un mes a contar desde que se adoptó el acuerdo societario correspondiente.

Recuerde

  • El TRLSC establece que el consejo de administración deberá constituir, al menos, una comisión de auditoría.
  • Según el TRLSC la comisión de auditoría estará compuesta exclusivamente por consejeros no ejecutivos nombrados por el consejo de administración.
  • La LAC establece que las EIP cuya normativa no lo exija, deberán tener una Comisión de Auditoría.
  • No obstante, la propia LAC contempla una serie de casos en los que las EIP no tienen la obligación de tener una comisión de auditoría.

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