Concepto
Se habla de compensación de pérdidas cuando los resultados negativos obtenidos en un ejercicio económico se saldan con los resultados positivos obtenidos en el mismo período o en los ejercicios fiscales posteriores.
Determinación de las pérdidas a compensar
Antes de poder compensar pérdidas patrimoniales que procedan de la transmisión, onerosa o lucrativa, de elementos patrimoniales es necesario conocer el modo en que se determinan las pérdidas que se deberán compensar. Las pérdidas vendrán dadas por la diferencia entre los valores de transmisión y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales.
En concreto, el valor de adquisición estará formado por la suma de:
- 1. El importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado o, en el caso de que se hubiese adquirido a título lucrativo o gratuito, por el declarado o comprobado administrativamente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que no exceda el valor de mercado.
- 2. El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, aunque no se incluyen los gastos derivados de las obras de conservación y reparación.
- 3. Los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses y gastos de financiación que hubieran sido satisfechos por el comprador.
- 4. De la suma de las anteriores cantidades se debe restar el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.
El valor de transmisión estará formado por:
- 1. El importe real de la venta o el valor declarado o comprobado administrativamente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando la transmisión se realice a título lucrativo o gratuito, sin exceder nunca el valor de mercado del mismo.
- 2. De la cantidad anterior podrán deducirse los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, en cuanto hubieren resultado satisfechos por el vendedor.
El siguiente cuadro recoge el esquema general para la determinación de los valores de adquisición y transmisión y por lo tanto, de las pérdidas o ganancias generadas:
ESQUEMA PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS PÉRDIDAS Y GANANCIAS PATRIMONIALES |
(+) Importe real de la adquisición (o valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) (+) Inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos (+) Gastos y tributos inherentes a la adquisición (excepto intereses) satisfechos por el adquirente (-) Amortizaciones (inmuebles o muebles arrendados y derechos sobre los mismos, así como en los supuestos de prestación de asistencia técnica que no constituya actividad económica) |
= Valor de adquisición |
(+) Importe real de la transmisión (o valor de transmisión a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) (-) Gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente |
= Valor de transmisión |
Compensación de pérdidas en algunos impuestos
Aunque el concepto de compensación es el mismo, independientemente del impuesto al que nos estemos refiriendo, el modo de realizar la compensación y las cuantías límites a compensar pueden variar de unos tributos a otros, por lo que es necesario analizar por separado el modo en que se compensan las pérdidas en los diferentes tributos.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Antes de ver cómo se compensan las pérdidas es necesario señalar que la ley rechaza como pérdidas aquellas que no se justifiquen, es decir, de la que no exista prueba, tanto de la existencia real como de la razón y el origen de la misma. Asimismo, no se podrán computar como pérdidas y, por lo tanto, no se podrán compensar, las que se deriven de la transmisión de elementos patrimoniales que sean objeto de recompra, ya sea el mismo elemento o uno homogéneo. En concreto, si se trata de valores o participaciones no admitidas a negociación en mercado oficial, el plazo de recompra para que no se pueda considerar la pérdida es de un año, ya sea antes o después de la venta. En el caso de valores o participaciones admitidas a negociación en mercado oficial, el plazo de recompra es de dos meses, también por delante y por detrás. Para el resto de elementos el plazo de recompra es de un año, pero en este caso solo por detrás de la venta. En estos casos de recompra solo será posible computar la pérdida en el momento en el que se transfiera el elemento recomprado y solo en el caso de que siga existiendo pérdida.
Una vez dicho esto analizaremos el modo en que se compensan las pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1) Si nos encontramos ante pérdidas que no procedan de la transmisión de elementos patrimoniales estas se compensan con ganancias que igualmente no procedan de la transmisión. Si el resultado sigue siendo negativo, podrá compensarse hasta un 25%, con saldos positivos de la base general en ese mismo período impositivo en el que se ha producido la pérdida. Si pese a todo no es posible compensar toda la pérdida, existe un plazo de cuatro años para proceder de la misma forma, es decir, siguiendo el mismo orden de compensación, primero ganancias patrimoniales y después rentas. Finalizado el plazo no se podrán seguir compensando estas pérdidas y habrá que darlas como definitivas. La figura siguiente recoge un esquema de funcionamiento de esta compensación de pérdidas.
Veamos un ejemplo:
Un contribuyente ha generado en el año n pérdidas no derivadas de transmisiones patrimoniales por valor de 7.500 euros, mientras que el saldo de los rendimientos e imputaciones de renta alcanza los 25.000 euros. ¿Se podrán compensar todas las pérdidas generadas o se deberán dejar pérdidas para compensarlas en períodos sucesivos?
Como se puede comprobar, solo es posible compensar 6.250 euros, quedando pendientes de compensar para ejercicios posteriores 1.250 euros.
Veamos otro ejemplo:
Un contribuyente ha generado en el año n ganancias no derivadas de transmisiones patrimoniales por valor de 1.000 euros y tiene pérdidas patrimoniales generadas en el año n-1, todavía pendientes de compensar, por valor de 550 euros. ¿Cómo se compensarán las pérdidas pendientes?
Las pérdidas del ejercicio n-1 se compensan directamente con las ganancias no procedentes de la venta obtenidas en el ejercicio n.
2) Si la pérdida a compensar procede de la venta de algún activo, ya sea real o financiero, esta se compensará con ganancias obtenidas en el mismo ejercicio, que procedan de la venta. A diferencia de lo que venía ocurriendo, ya no es necesario determinar si la pérdida se ha generado en un período de tiempo inferior al año o si esta se ha generado a lo largo de un período superior al año.
- a) Los rendimientos del capital mobiliario negativos se compensan con rendimientos positivos del mismo capital mobiliario. El resultado puede ser positivo o negativo. Si el saldo es positivo, se integrará en la base imponible del ahorro, no sin antes compensar los saldos negativos que pudieran haberse producido en los cuatro ejercicios anteriores. Si el saldo es negativo y solo a partir del 2015, se compensará con saldos positivos procedentes de las ganancias y pérdidas derivadas de la venta. El límite de compensación es el 25% de este saldo positivo. No obstante el límite de compensación del 25% se irá introduciendo progresivamente. Así, en el ejercicio 2015 el límite es del 10%, en el 2016 es el 15% y en el 2017 el 20%. A partir de entonces el límite pasará a ser del 25%. Si, pese a todo, el resultado sigue siendo negativo, su importe no se integrará en la base imponible y quedará pendiente de compensación en los cuatro ejercicios siguientes; primero con los saldos positivos del rendimiento del capital mobiliario y luego con los saldos positivos de las ganancias y pérdidas procedentes de la venta, siempre con los límites previamente indicados.
- b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales procedentes de la venta se integran y compensan entre sí. Si el resultado es positivo se integra en la base del ahorro no sin antes minorar los saldos negativos, ya procedan de rendimientos del capital mobiliario o de ganancias y pérdidas patrimoniales procedentes de la venta, que hubiesen quedado pendientes de compensar en los cuatro ejercicios anteriores. Si el saldo hubiese resultado negativo, este se deberá compensar con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario, con un límite máximo del 25% que, al igual que en el caso anterior, se irá incrementando progresivamente. Así, en el 2015 el límite será del 10%, en el 2016 del 15%, y en el 2017 del 20%, para, a partir de entonces, pasa a ser del 25%. Si pese a todo el resultado siguiese siendo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes; primero con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas procedentes de la venta y luego con el saldo positivo del rendimiento del capital mobiliario con los límites establecidos.
Veamos un ejemplo:
Un contribuyente posee 1.500 acciones que negocian en Bolsa adquiridas en 2002 por 12 euros cada una. En 2003 adquiere otras 1.000 acciones por 13 euros/acción. Ahora vende 2.000 acciones a 5 euros cada una. ¿Cuál fue la pérdida patrimonial?
Veamos un ejemplo:
Un contribuyente ha generado en el año n pérdidas no derivadas de transmisiones patrimoniales por valor de 14.500 euros y unas ganancias de 6.000, mientras que el saldo de los rendimientos e imputaciones de renta alcanza los 5.000 euros. ¿Se podrán compensar todas las pérdidas generadas o se deberán dejar pérdidas para compensarlas en períodos sucesivos?
Es posible compensar pérdidas procedentes de la venta con el límite del 25% del rendimiento del capital mobiliario positivo obtenido en el ejercicio. Así, la base imponible del ahorro, pese a existir rentas positivas procedentes del capital mobiliario, no es posible compensar la totalidad de las pérdidas derivadas de la transmisión, por lo que habrá 7.250 euros pendientes de compensar en los cuatro ejercicios siguientes.
En cualquier caso, no se podrán compensar como pérdidas patrimoniales las derivadas de la transmisión de valores, admitidos a negociación en el mercado secundario de valores, siempre que el contribuyente haya adquirido, dentro de los 2 meses anteriores o posteriores a la transmisión que ha dado lugar a la pérdida patrimonial, valores homogéneos a los vendidos. Cuando la pérdida se debe a la transmisión de valores no admitidos a negociación en el mercado secundario de valores, estas se entenderán no realizadas y, por lo tanto, no se computarán como tales si el contribuyente adquiere valores homogéneos dentro de los 12 meses anteriores o posteriores a dicha transmisión. Las pérdidas se integrarán cuando se produzca la posterior transmisión de los valores adquiridos en último lugar.
Lo mismo ocurre con las pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que vuelvan a ser adquiridos dentro de los 12 meses posteriores a dicha fecha de transmisión.
Asimismo, tampoco se computarán y, por lo tanto, no se compensarán, las pérdidas no justificadas, las debidas al consumo, las debidas a transmisiones lucrativas inter vivos o a liberalidades, las debidas al juego que no puedan compensarse con ganancias del juego en ese mismo ejercicio económico.
Veamos un ejemplo:
Un contribuyente adquirió, en el 2005, 1.500 acciones de una sociedad que no cotiza en Bolsa cuyo valor nominal es de 6 euros por acción y el precio de adquisición es de 20 euros/unidad.
Ahora transmite las 1.500 acciones al valor unitario de 17 euros y 5 meses más tarde adquiere 500 acciones de la misma sociedad a 19 euros/unidad. ¿Cuál es la pérdida patrimonial que puede compensarse en el ejercicio?
Impuesto sobre Sociedades
En el caso del Impuesto sobre Sociedades, siempre que al final del ejercicio la base imponible del impuesto obtenida por la empresa resulte ser negativa, la entidad tendrá derecho; por un lado, a compensar las pérdidas aunque estas procedan exclusivamente de ajustes fiscales y, por otro, a la devolución de todas las retenciones soportadas, pagos fraccionados e ingresos a cuenta efectuados.
Con carácter general, el derecho a compensar pérdidas solo puede ser ejercido por la sociedad que lo generó. Si bien, en el caso de disolución de sociedades como consecuencia de una operación de fusión o escisión total, para períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero del 2015, el derecho a la compensación de las mismas se transmite a la sociedad adquirente.
En cuanto al período con el que cuentan las empresas para poder compensar las pérdidas, indicar que el plazo se ha ampliado a lo largo del tiempo con el fin de favorecer la creación de empresas. Actualmente, y para períodos impositivos iniciados con posterioridad al 1 de enero del 2015, la base imponible negativa de un período podrá compensarse con bases imponibles positivas de los ejercicios siguientes sin límite temporal alguno. Este plazo ilimitado también es válido para las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensar al comienzo de primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2015. En los períodos previos al 1 de enero del 2015 el límite temporal de compensación era de 18 ejercicios fiscales.
En cuanto a la cuantía de la compensación, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero del 2015 se introduce un límite cuantitativo. Así, no es posible compensar la totalidad de la renta positiva obtenida, impidiendo que la base imponible de un período sea nula. En concreto, la limitación es el 70% de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la propia compensación de la base imponible negativa (para los períodos impositivos iniciados en el ejercicio 2016 este límite será del 60%). Si hay exceso pendiente de compensar se hará en los ejercicios siguientes respetando esta misma regla.
El límite no se aplica en los siguientes casos:
- 1. Si la base imponible negativa es igual o inferior a 1.000.000 de euros, se puede compensar la totalidad de la base imponible negativa con independencia de que de la aplicación del límite resulte un importe inferior a la cuantía de tales bases imponibles negativas pendientes.
- 2. Si la base imponible negativa es superior a 1.000.000 de euros, pueden darse dos situaciones:
- a) Que el límite general de compensación sea superior al millón de euros. En este caso se puede compensar la totalidad de la base imponible negativa siempre que sea inferior al límite general del 70%. En caso contrario la compensación es el importe de dicho límite.
- b) Que el límite general de compensación sea igual o inferior al millón de €. En este caso se puede compensar la base imponible negativa hasta un millón de euros, quedando el exceso pendiente de compensar para los períodos impositivos siguientes.
No será de aplicación el límite de compensación de bases imponibles negativas en los tres primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva previa a su compensación en el caso de entidades de nueva creación a que se refiere el art. 29.1 LIS. Así, pueden compensar la totalidad de las bases imponibles negativas sin limitación alguna en los tres primeros períodos impositivos en los que la base imponible previa sea positiva. Ahora bien, lo más probable es que estas entidades no empiecen a compensar las bases imponibles negativas hasta el tercer período en el que la base imponible sea positiva, pues durante los dos primeros períodos el tipo de gravamen es del 15%. De esta manera se consigue una menor tributación.
Veamos algunos ejemplos:
Supongamos que una sociedad genera en el ejercicio un resultado contable positivo de modo que, después de practicar los ajustes positivos y negativos derivados de los ajustes fiscales, da como resultado una renta positiva de 10 millones de euros. Esta entidad tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar por unos importes de: a) 5 millones de euros; b) 8 millones de euros.
- a) Límite de compensación de bases imponibles negativas: 7 millones de euros (70% de 10 millones). Al ser el límite superior al importe de las bases imponibles negativas (5 millones de euros), puede compensarse la totalidad de esas bases imponibles negativas. Así, la base imponible del período será de 5 millones de euros (10 - 5).
- b) Límite de compensación de bases imponibles negativas: 7 millones de euros (70% de 10 millones). Al ser el límite inferior al importe de las bases imponibles negativas (8 millones de euros), no puede compensarse la totalidad de esas bases imponibles negativas, quedando una base imponible negativa pendiente para períodos impositivos siguientes de 1 millón de euros. En definitiva, la base imponible del período será de 3 millones de euros (10 - 7).
Supongamos ahora que en el ejercicio una empresa tiene una renta positiva de 1.200.000 euros y que tiene pendientes de compensar bases imponibles negativas por valor de 900.000 euros. En este caso, aunque el límite general de compensación es de 840.000 euros (70% de 1.200.000), es posible compensar todas las pérdidas, pues la base negativa pendiente de compensar es menor de 1.000.000 de euros, quedando la base imponible del período en 300.000 euros (1.200.000 - 900.000).
Si en este mismo caso la base imponible negativa pendiente de compensar fuese de 1.100.000 euros, se podría compensar 1.000.000 de euros, quedando 100.000 pendientes de compensar en ejercicios siguientes.
Supongamos ahora que en el ejercicio n se constituye una sociedad, iniciando en ese mismo período su actividad económica. En los ejercicios n y n+1 obtiene bases imponibles negativas por valor de 4.000 euros y 2.000 euros, respectivamente. A partir del año n+2 obtiene bases positivas, 1.000 euros en ese año, 3.000 en el año n+3 y 5.000 el año n+4. Si la entidad decide no compensar pérdidas los dos primeros ejercicios con bases positivas, el resultado sería el siguiente:
- a) En el período impositivo n+2 la base imponible es 1.000 euros y la cuota íntegra es 150 euros (15% de 1.000).
- b) En el período impositivo n+3 la base imponible es 3.000 euros y la cuota íntegra es 450 euros (15% de 3.000).
- c) En el período impositivo n+4 comienzan a compensarse pérdidas, por lo que la base imponible será 0 euros (5.000 - 5.000), quedando pendiente de compensar 1.000 euros (6.000 - 5.000).
El derecho a la compensación no tiene carácter transmisible, por lo que solo la empresa que lo generó puede ejercerlo. La excepción la constituyen las empresas que se disuelven como consecuencia de una fusión o una escisión total en cuyo caso el derecho de compensación sí podrá transmitirse a la empresa adquirente.
Recuerde que...
- • La ley rechaza como pérdidas aquellas que no se justifiquen, es decir, de la que no exista prueba, tanto de la existencia real como de la razón y el origen de la misma.
- • No se podrán computar como pérdidas, ni compensar, las que se deriven de la transmisión de elementos patrimoniales que sean objeto de recompra, ya sea el mismo elemento o uno homogéneo.
- • Si al final del ejercicio la base imponible del impuesto obtenida por la empresa resulte ser negativa, la entidad tendrá derecho a compensar las pérdidas aunque procedan de ajustes fiscales y a la devolución de todas las retenciones soportadas, pagos fraccionados e ingresos a cuenta efectuados.
- • El derecho a la compensación no tiene carácter transmisible, solo la empresa que lo generó puede ejercerlo. La excepción son las empresas que se disuelven como consecuencia de una fusión o una escisión total, la compensación se podrá transmitir a la empresa adquirente.