guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Sociedad cooperativa europea

Sociedad cooperativa europea

La Sociedad Cooperativa Europea (SCE) es, ante todo, una sociedad cooperativa y, por ende, una sociedad cuyo objeto es la satisfacción de las necesidades de sus socios y el fomento de las actividades económicas de los mismos. Surge en el ámbito comunitario con el objetivo de poder desarrollar actividades transfronterizas.

Gestión empresarial

Concepto

La sociedad cooperativa europea (SCE) es, ante todo, una sociedad cooperativa y, por ende, una sociedad cuyo objeto es la satisfacción de las necesidades de sus socios y el fomento de las actividades económicas de los mismos.

Como sociedades cooperativas se rigen por los principios de gestión democrática, primacía de las personas sobre el capital y distribución de resultados propia a su forma jurídica. Tiene principios de funcionamiento económico y de gestión distintos a los otros agentes económicos.

Se rigen por el Reglamento (CE) nº 1435/2003, de 22 de julio, relativo al Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE) y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea L 207, de 18 de agosto, de aplicación a partir del 18 de agosto de 2006, el cual define el objetivo principal de la SCE como la satisfacción de las necesidades y el fomento de las actividades económicas y sociales de sus socios, en particular mediante acuerdos con ellos para el suministro de bienes o servicios o la ejecución de obras en el desempeño de la actividad que ejerza o haga ejercer la SCE. De esta lectura del objeto principal, se deduce que la SCE no podrá admitir que terceros no socios se beneficien de sus actividades o participen en sus operaciones, salvo disposición contraria reflejada en los Estatutos. El Reglamento se completa con la Directiva nº 2003/72/CE, de 23 de julio, en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea L 207 el mismo día.

Este Reglamento da respuesta a las demandas de las sociedades cooperativas cuya actividad excede de un único Estado Miembro y pone a disposición de las cooperativas los instrumentos legales necesarios para el desarrollo de las actividades transfronterizas, actividades cada vez más habituales en el contexto de comercio internacional. Supone un avance en el fomento del cooperativismo a nivel europeo, dotando de un marco legal comunitario a estas sociedades.

La SCE se concibe como una sociedad supranacional con un régimen que proviene de la propia Unión, una Sociedad de Derecho Europeo. La caracterización de la SCE, como sociedad europea, supone la creación de un tipo de sociedad diferente, que no hará desaparecer la disciplina nacional con que cada país regule la sociedad cooperativa, sino que aumentará los ordenamientos jurídicos de los países de la Unión en cuanto a los tipos legales de sociedad ya existentes en cada uno de ellos, con un tipo uniforme de sociedad cooperativa.

La Unión Europea ha dotado con este reglamento a las sociedades cooperativas, como sociedades de personas, de las mismas posibilidades de establecimiento y de desarrollo que a las sociedades de capital para que puedan operar en régimen de paridad en el mismo espacio del Mercado Único y sin fronteras.

Antecedentes

La cooperación transfronteriza entre cooperativas se ha encontrado con importantes dificultades de orden jurídico y administrativo, que impedían participar en igualdad de condiciones en su actividad económica con otras formas de empresa.

El Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE), aprobado por el Reglamento (CE) nº 1435/2003, de 22 de julio, supuso un avance importante en este ámbito.

Entre los antecedentes al mismo podemos citar el Reglamento (CEE) nº 2137/85 del Consejo, de 25 de julio, sobre Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE), que ha permitido a las empresas combinar el fomento de ciertas actividades de forma conjunta, al tiempo que preservar su autonomía. Y también el Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre, en el que se establece la forma jurídica de la Sociedad Anónima Europea (SE) y que supuso el inicio de la formación de un auténtico sistema de derecho europeo de sociedades, aunque, dado que ambos reglamentos no se adaptan a las características específicas de las sociedades cooperativas, fue necesario un marco propio.

Pero, incluso si nos remontamos todavía más, la idea de la SCE ya figura a mediados de los setenta entre los primeros documentos en el seno de los movimientos cooperativos relativos a un posible Estatuto Europeo para las cooperativas, aunque fueron necesarios unos años hasta que se consolidó la idea. El Informe MIHR, solicitado por el Parlamento en 1982, presenta, en sus conclusiones por primera vez, una recomendación para la elaboración de un Estatuto Cooperativo Europeo. Y el propio Parlamento invita, en 1983, en su Resolución sobre las “Cooperativas en la Comunidad Europea” a realizar un estudio sobre la legislación de cooperativas en los distintos Estados miembros.

Los ochenta culminaron con un significativo avance, tras la promulgación del documento SEC (89) de la Comisión del Consejo de 18 de diciembre sobre “Las empresas de la economía social y la realización del mercado europeo sin fronteras”, que puso de manifiesto la necesidad de armonizar determinadas disposiciones nacionales, rehuyendo de una armonización global y optando por “un estatuto europeo de fusión y holding de empresas de economía social y la realización de un mercado común sin fronteras”. Los noventa se inician con la reunión de Roma, en 1990, relativa a la II Conferencia de Empresas de Economía Social en la misma línea, dejando el campo de trabajo preparado de cara a 1992, cuando la Comisión presenta en marzo unos proyectos de reglamentos relativos a los Estatutos de la Asociación Europea de la Sociedad Cooperativa Europea (AESCE) y de las Mutualidades Europeas (ME), así como otras directivas complementarias sobre el papel de los trabajadores, fruto del interés de las asociaciones europeas de diferentes sectores cooperativos, mutualistas y asociativos. Estas propuestas, aunque salvando las diferencias específicas por las características o singularidades de la SCE en cuanto a organización cooperativa, reflejan ya desde entonces una importante similitud estructural y sistemática con las equivalentes propuestas de la Sociedad Anónima Europea.

Quizás la dificultad de establecer ese papel, a desempeñar por los trabajadores, fue lo que aletargó su desarrollo, durante la década de los noventa, hasta que en diciembre de 2002 en la Cumbre del Consejo de Europa celebrada en Niza, se llegó a un acuerdo para desbloquear y resolver la problemática cuestión de la determinación del sistema de participación de los trabajadores en las Sociedades Anónimas Europeas, antesala de lo que se aprobaría después en las SCE, pues ambas directivas se sucedieron en apenas dos años.

Normativa

La SCE debe inscribirse en el Estado Miembro donde tenga su domicilio social y en el registro que señale en cada Estado la legislación, conforme a la normativa aplicable a las sociedades anónimas. En España, concretamente, corresponderá al Registro Mercantil, cuando particularmente las sociedades cooperativas se registran en el Registro de Cooperativas. Este es un dato a tener en cuenta, pues el Estatuto de la SCE se amolda en ocasiones a lo que se dicta en el Estatuto de la SE (sociedad anónima europea) y surge cierto, sino problemático, sí por lo menos desconcierto cuando las sociedades cooperativas europeas creadas o con sede en España tendrían que inscribirse, no en el Registro de Cooperativas, como es el caso de las cooperativas españolas, sino en el Mercantil, algo propio de las anónimas.

Para constituir una SCE se requieren al menos 5 personas físicas o jurídicas que residan o, en el caso de sociedades y personas jurídicas, estén establecidas, como mínimo en dos Estados Miembros (con ello se requiere el carácter europeo de todos sus fundadores). Se ha de constituir en el territorio de la UE con domicilio social en uno de sus Estados Miembros y sus fundadores han de residir o estar constituidos en dos o más de dichos Estados, fórmula que asegura su carácter supranacional y el interés de que exista una actividad intercomunitaria. Todo el proceso fundacional de la SCE se regirá por lo establecido en la legislación cooperativa del Estado miembro, donde la SCE tenga su domicilio, salvo lo dispuesto en el Reglamento.

Una SCE puede constituirse por fusión de dos cooperativas existentes en dos Estados, dejando de existir las fusionadas o por transformación de una cooperativa nacional ya preexistente en SCE siempre que se den las circunstancias de que tenga su domicilio social y administración central en un Estado y un establecimiento filial en otro (en este caso, al menos durante dos años antes a la conversión en SCE).

La cifra de capital social mínimo se fija en 30.000 € (salvo que las distintas legislaciones nacionales establecieran un límite superior para determinados tipos de actividad) y vendrá expresado en la moneda nacional del Estado de registro. El capital social será variable con lo que puede aumentar o disminuir por la admisión y baja de socios, aunque siempre con el límite del importe mínimo o el fijado en estatutos para la reducción de capital. El capital estará representado por las participaciones de los socios, que serán nominativas, y estará constituido por activos dinerarios y no dinerarios, susceptibles éstos últimos de valoración económica por expertos. El número de socios es variable, como consecuencia del principio de puertas abiertas propio de las sociedades cooperativas.

La regla general del Reglamento es la de la responsabilidad limitada de la SCE y de sus socios “hasta el límite del capital que haya suscrito”, pero los estatutos sociales, en el momento de la constitución de la sociedad, puede ampliar esa responsabilidad hasta un múltiplo de su capital o establecer la responsabilidad ilimitada.

Las características de la SCE (Considerando nº 10 del Reglamento) son las siguientes:

  • Sus actividades tienen por objeto el beneficio mutuo de los socios, siendo beneficiarios en función de su participación.
  • Los socios tienen que estar implicados en algunas actividades de la SCE, como clientes, trabajadores, proveedores u otra forma.
  • El control de la SCE se reparte equitativamente entre los socios, aunque se acepta el voto ponderado.
  • Se establecen límites a la remuneración del capital y de las participaciones.
  • El reparto de beneficios se efectúa en función de las actividades realizadas con la SCE.
  • En caso de disolución, el activo neto y las reservas se adjudicarán según el principio de adjudicación desinteresada, por ejemplo a otra entidad cooperativa que persiga objetivos similares o fines de interés general.

La SCE se regirá por lo dispuesto en el Reglamento sobre su Estatuto Reglamento (CE) nº 1435/2003, de 22 de julio, por los propios estatutos sociales en lo que les autorice expresamente dicho Reglamento y por la legislación del Estado miembro de su registro (del domicilio social de la SCE) en lo que no esté regulado en todo o en parte por el Reglamento. Así, para no entrar en contradicciones los Estatutos Sociales se elaboran de conformidad con las disposiciones previstas para la constitución de cooperativas sujetas a la legislación propia del Estado Miembro con domicilio social en la SCE, con los considerandos del Reglamento. El Reglamento de la SCE permite, siempre que así lo acepte el Estado Miembro, la opción de que existan socios no usuarios o inversores, los cuales son muy interesantes desde el punto de vista financiero para la cooperativa, pues aportan recursos, aunque quizás contradigan el espíritu inicial y fundador del cooperativismo. Los socios no usuarios o inversores no participan en la actividad cooperativizada desarrollada por la sociedad, pero sí son partícipes en su capital.

En España existe normativa específica de cooperativas en función de la Comunidad Autónoma donde se ubique y tenga su sede social la cooperativa. En ese caso, el Estatuto de la SCE se deberá amoldar a la legislación autonómica, existiendo algunas diferencias significativas entre las diversas Comunidades en cuanto a dotación a reservas y posibilidad de operar con no socios. En cuanto a la figura del socio no usuario o inversor, propuesto en el Reglamento de la SCE, se encuentra su homólogo en la figura del asociado o del socio colaborador según legislaciones.

Como los estatutos de la SCE no pueden contradecir la normativa autonómica aplicable en cada caso o cada país en particular y deben respetar los mínimos establecidos en el Reglamento Comunitario de Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea, han de elaborarse de modo que cumplan con la doble normativa, la del Estatuto europeo y la del Estado donde tenga su sede social.

Una parte de los excedentes del resultado del ejercicio (caso de obtener beneficios) se han de destinar a una Reserva Legal, a la cual se destinará, como mínimo, el 15 % de los excedentes del balance, una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores de forma continuada y hasta que esta no alcance el importe mínimo fijado por la legislación de cada Estado miembro, que como mínimo habrá de ser de 30.000 € que es la cifra de capital social exigida para la constitución de una SCE, según Reglamento (CE) nº 1435/2003, de 22 de julio.

Una característica de esta Reserva, que es mucho más restrictiva en contraste con las leyes autonómicas españolas, es la irrepartibilidad del Fondo, pues los socios salientes de la cooperativa no pueden alegar derecho alguno sobre ella. En algunas legislaciones autonómicas sí se puede llegar a una cierta recuperación de este fondo en casos muy concretos. Esta discrepancia con el Reglamento de la SCE hace que, si en España se desea crear una SCE, se restrinja la posibilidad de esta recuperación, teniendo el Fondo de Reserva legal, Fondo de Reserva Obligatorio, carácter irrepartible.

Dado el respeto que el Reglamento comunitario tiene sobre las disposiciones nacionales, las SCE domiciliadas en España tendrán que incluir en sus Estatutos la obligatoriedad de la Reserva Legal, pero también del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa dotado en las cuantías que marque la legislación estatal o autonómica.

En los ámbitos no cubiertos por el Reglamento se aplicarán las disposiciones del Derecho nacional de los Estados Miembros. Sin ahondar mucho en estas materias, el hecho de que los diferentes Estados tengan normativas distintas para las sociedades cooperativas y de forma especial en aspectos tan importantes como la fiscalidad o el régimen de inspección y auditorias, puede condicionar el que las sociedades opten por domiciliar su sede social en un determinado Estado u otro, aprovechando una mejor o más favorable coyuntura económica.

Una observación hacia el Reglamento es que se detecta en el mismo la inclusión de ciertas particularidades o aspectos típicos de la legislación alemana frente a otras legislaciones mucho menos representadas. Estas características son el voto plural, la supresión del límite máximo a la remuneración de las aportaciones a capital a recibir por los socios o la opción de operar con terceros, pero, sobre todo, que permite una amplia libertad estatutaria, que configura el marco jurídico de la SCE, con una amplia flexibilidad y que permite la adaptación de la cooperativa a sus singulares necesidades.

Órganos de gobierno

Son la Asamblea General y, según el modelo de administración elegido entre los dos propuestos, un único órgano de administración si se opta por el sistema monista, o dos, uno de control y otro de dirección, si se opta por el dualista. Este modelo dualista sí supone una novedad importante en las SCE españolas pues es desconocido en nuestro derecho cooperativo. El mismo supone una traslación del modelo de la Sociedad Anónima Europea que opta por ambos sistemas dejando a la elección de la propia sociedad la elección de uno u otro.

En la Asamblea General se reconoce el derecho a voto de los socios, según el principio de un hombre un voto, aunque el Reglamento permite el voto plural ponderado y limitado, siempre que así lo acepte la legislación del Estado Miembro. Dado que en la cooperativa pueden existir socios no usuarios o inversores, estos también tendrán derechos de voto que, en conjunto, no podrán sobrepasar el 25 % del total de derechos de voto.

En cuanto a los modelos de administración, el sistema dualista se caracteriza por delegar la administración de la sociedad a dos órganos, uno de dirección, que se encarga de la gestión y otro de control, cuya finalidad es la supervisión y vigilancia del de dirección y que, en ningún caso, puede asumir las labores de gestión. Este modelo de administración dual se conoce también como modelo germánico ya que es el empleado en el derecho societario alemán, tanto en las sociedades cooperativas como en las de otro tipo.

El sistema monista consta de un único órgano de administración y este ha sido el sistema tradicionalmente acogido por nuestro derecho de sociedades mercantiles y cooperativas, en estas últimas focalizado en el Consejo Rector.

La posibilidad de optar por un sistema de administración dualista supone una novedad importante, pues la SCE con domicilio en España es libre para estructurar su gobierno y administración de una forma ajena al derecho estatal y autonómico de cooperativas, aunque algunas leyes sí que establecen de forma parcial la delimitación de comisiones de control y vigilancia. A este respecto a nivel del Estado y Autonomías se deberá legislar cómo adoptar esta opción de administración.

Recuerde que...

  • Estas cooperativas se rigen por el Reglamento (CE) nº 1435/2003, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE).
  • Este Reglamento da respuesta a las demandas de las sociedades cooperativas cuya actividad excede de un único Estado Miembro y pone a disposición de las cooperativas los instrumentos legales necesarios para el desarrollo de las actividades transfronterizas.
  • Dado el respeto que el Reglamento tiene sobre las disposiciones nacionales, las SCE domiciliadas en España tendrán que incluir en sus Estatutos la obligatoriedad de la Reserva Legal, pero también del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa.
  • La SCE se concibe como una sociedad supranacional con un régimen que proviene de la propia Unión, una sociedad de Derecho Europeo.
  • Para constituir una SCE se requieren al menos 5 personas físicas o jurídicas que residan o, en el caso de sociedades y personas jurídicas, estén establecidas, como mínimo en dos Estados Miembros (con ello se requiere el carácter europeo de todos sus fundadores).

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir