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Ajuar doméstico (fiscalidad)

Ajuar doméstico (fiscalidad)

Ha de entenderse por ajuar doméstico los efectos personales, utensilios domésticos y los bienes muebles de uso particular. En el mismo habrán de incluirse las joyas, obras de arte o automóviles, si no tienen un valor muy relevante.

Gestión Fiscal de Patrimonios
Impuesto sobre el Patrimonio

Concepto y valoración

El ajuar doméstico es un concepto propio del Derecho de familia, recogido por la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y utilizado en la cuantificación de la base imponible de dicho tributo. El ajuar doméstico forma parte de los denominados "bienes adicionales" que, en virtud de las presunciones establecidas en la normativa de dicho impuesto, forman parte del caudal relicto.

Ha de entenderse por ajuar doméstico los efectos personales, utensilios domésticos y los bienes muebles de uso particular. En el mismo habrán de incluirse las joyas, obras de arte o automóviles, si no tienen un valor muy relevante.

Respecto a su cuantificación, se valorará en el 3 % del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje, tal como dispone el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cualquier caso, para la valoración del ajuar doméstico no ha de tenerse en cuenta el importe de los bienes que la ley ordena entregar al cónyuge sobreviviente. Según el artículo 1321 del Código Civil, fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. La valoración que el Reglamento del Impuesto hace de estos bienes se fija en el 3 % del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior. No habrá de entenderse comprendidos en dicha entrega las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

Por otro lado, para el cálculo del ajuar doméstico no se incluirá el valor de los bienes adicionados en virtud de las presunciones legales contenidas en los artículos 25, 26, 27 y 28 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante, si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.

Bienes incluidos y excluidos del ajuar doméstico

El Tribunal Supremo se ha encargado en su STS de 19 de octubre de 2021, rec. n.º 2975/2019, de unificar y consolidar la doctrina recogida, entre otras, en su anterior STS de 10 de marzo de 2020, rec. n.º 4521/2017, en torno al concepto de ajuar doméstico y qué bienes deben quedar incluidos en este cómputo. Así, dicha sentencia concluye que:

  • - El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4.Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.
  • - En concreto, no es correcta la idea de que el 3 % del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquellos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
  • - Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 %.
  • - El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 %, partiendo de la base de que tal noción solo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

    En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

Características

  • - Se trata de una adición a la masa hereditaria automática que, si no estuviese incluida en el inventario de los bienes relictos del causante, adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible.
  • - Esta se realiza una vez determinados y valorados los bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, después de la deducción de las cargas y antes de la deducción de las deudas y gastos.
  • - Salvo que los herederos prueben otra cuantía, se determina aplicando un porcentaje fijo sobre el valor comprobado por la Administración de los bienes y derechos indicados, por lo que, en el caso de una revisión de valores de alguno de los bienes o derechos de la masa hereditaria, dicha revisión tendría efecto también en la cuantificación del ajuar doméstico.
  • - A diferencia de lo que sucede en otros tributos, la cuantificación a partir de dicho porcentaje admite prueba en contrario. Así, si se prueba de forma fehaciente que no existe o que tiene un valor inferior al señalado de oficio por la Administración, esta deberá comprobarlo, rectificarlo y ajustarlo al verdadero valor puesto de manifiesto por los herederos. Para ello es admitido cualquier medio de prueba, incluida la tasación pericial contradictoria.
  • - En caso de que los herederos, al efectuar su declaración, fijen un valor al ajuar doméstico superior al que resultaría de aplicar las normas expuestas, este prevalecerá. No obstante, en caso de que el valor consignado fuera inferior, la Administración deberá comprobar el verdadero valor, consignando el que resulte de esta comprobación, salvo que el declarado por los herederos fuera superior, en cuyo caso prevalecerá este.

Recuerde que...

  • Se trata de una adición a la masa hereditaria automática.
  • Se realiza una vez determinados y valorados los bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.
  • Se determina aplicando un porcentaje fijo sobre el valor comprobado por la Administración.
  • La cuantificación a partir de dicho porcentaje admite prueba en contrario
  • SI los herederos fijan un valor al ajuar doméstico superior al que resultaría de aplicar las normas expuestas, este prevalecerá

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