Concepto
La creación del Mercado Interior Único en la Unión Europea y la abolición de las fronteras fiscales y aduaneras que ello conlleva, exige la diferenciación de un doble hecho imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido en lo que a las operaciones exteriores se refiere. Así, dicho Impuesto distingue entre lo que se denominan adquisiciones intracomunitarias y las importaciones de bienes. De una forma global se puede decir que las adquisiciones intracomunitarias se refieren a las compras de bienes procedentes de países comunitarios, mientras que el segundo se reserva para las adquisiciones de productos procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea. El tratamiento fiscal y las obligaciones tributarias derivadas de cada uno de ellos son diferentes.
El artículo 15.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, que en este aspecto transpone a la normativa española lo previsto en las Directivas comunitarias, define la adquisición intracomunitaria como la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
Tributación
Como se desprende de la definición anterior, las operaciones intracomunitarias tributan en destino (en el país en el que se produce la adquisición). Por consiguiente, para evitar que una misma operación tribute en dos Estados, pues habría doble imposición, las entregas correspondientes de las mercancías (denominadas entregas intracomunitarias) están exentas. Es un caso de exención plena (véase "Exención plena y limitada").
Condiciones
Por tanto, para que se dé una adquisición intracomunitaria, las condiciones indispensables son:
- a) Que exista un transporte intracomunitario de los bienes, entendiendo este como el que tiene su lugar de inicio y llegada en dos Estados miembros distintos.
- b) Que el adquirente de los bienes sea un empresario o profesional; si fuese un particular no se estaría ante este hecho imponible y, por lo tanto, se pagaría el IVA en el país de origen (como cualquier entrega interior). Ahora bien, las adquisiciones de medios de transporte nuevos tributan siempre en destino, con independencia de la condición del adquirente.
No obstante, la Ley del Impuesto asimila a las adquisiciones intracomunitarias, y por ello tributan como estas, la afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en un Estado miembro de un bien expedido o transportado por él mismo o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que dicho bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad realizada en el territorio de este último Estado miembro. Es lo que se denomina “transferencia de bienes”. El caso se refiere, por ejemplo, a la transferencia de un ordenador utilizado por la central de un banco en España a su sucursal en Londres. En estas operaciones, aunque no hay una transferencia de la propiedad propiamente dicha sobre dichos bienes sino únicamente un desplazamiento de los mismos de un Estado a otro, se considera que reúne todos los requisitos exigidos a las adquisiciones intracomunitarias, y tributan como ellas en el país de destino. El objetivo de esta salvedad es exclusivamente el de controlar el movimiento de estos bienes por parte de la Administración tributaria, a efecto de posibles repercusiones tributarias futuras.
Inicialmente, cuando se constituyó el Mercado Interior Único (1993), se pensó que este funcionase, en lo que al Impuesto sobre el Valor Añadido se refiere, igual que lo hacía cualquiera de los mercados nacionales de los Estados miembros, de manera que los intercambios de bienes tributasen en el lugar de la adquisición (en origen). Los sujetos pasivos del Impuesto, además, se verían obligados exclusivamente a presentar declaraciones por este Impuesto en su lugar de residencia, simplificándose así considerablemente las obligaciones fiscales para los empresarios o profesionales que desempeñasen su actividad simultáneamente en varios Estados miembros. Un sistema de compensación intracomunitaria se encargaría después de redistribuir los ingresos entre las Administraciones tributarias afectadas, según les correspondiese. Ahora bien, las diferencias que existían entonces entre los tipos impositivos del IVA aplicados en los Estados miembros hizo recomendable posponer la aplicación de este régimen de tributación en origen, que se denominó “régimen definitivo”, a un momento posterior (año 1997), cuando dichas diferencias fuesen menores. Hasta ese momento se optó por aplicar lo que se denominó “régimen transitorio” (tributación en destino). Ahora bien, en diciembre de 2011, la Comisión Europea adoptó una Comunicación sobre el futuro del IVA en Europa, en la que renuncia definitivamente a la aplicación del principio de imposición en origen, decantándose por seguir recaudando el IVA en destino, eso sí, llevando a cabo las modificaciones normativas necesarias para modernizar y adaptar el Impuesto a las nuevas necesidades, creando así un régimen del IVA más sencillo, eficiente y sólido en la Unión Europea.
Recuerde que...
- • Una adquisición intracomunitaria se refiere a la compra de bienes procedentes de países comunitarios.
- • La adquisición de productos procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea se denomina importación de bienes.
- • Las operaciones intracomunitarias tributan en destino (en el país en el que se produce la adquisición) desde diciembre de 2011.
- • Una transferencia de bienes se asimila a una adquisición intracomunitaria, tributando como ellas en el país de destino.