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Accidente de trabajo

Accidente de trabajo

Accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, según el artículo 156 de la LGSS. Para que un accidente sea considerado de trabajo, deben concurrir, necesariamente, la lesión corporal (en un sentido amplio), la condición de trabajador por cuenta ajena y la relación de causalidad entre trabajo y lesión.

Prevención de riesgos laborales

¿Qué es accidente de trabajo?

El artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, define accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Este mismo artículo de la norma presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

¿Cuáles son los requisitos del accidente de trabajo?

Se considera que, salvo prueba en contrario, sólo se computa como accidente de trabajo la lesión que pueda sufrir el trabajador en su lugar físico de trabajo y tan sólo durante su horario laboral. Esto no obvia para considerarse como derivada de accidente laboral la muerte del trabajador que ha venido precedida por una situación de invalidez derivada de contingencias profesionales.

¿Tienen los autónomos cobertura por accidente de trabajo?

Hasta el año 2005 no se consideraba accidente de trabajo el percance que pudieran sufrir los trabajadores autónomos en el ejercicio de su profesión. Cada miembro del colectivo de trabajadores autónomos, previa solicitud a la Seguridad Social y tras el pago de las cuotas sociales establecidas, pasan a estar incluidos en el ámbito de protección y la definición de accidente laboral, estando así cubiertos de igual manera que un trabajador asalariado.

¿Cuáles supuestos se consideran legalmente accidente de trabajo y cuáles no lo son?

Los supuestos que se consideran accidentes de trabajo, de acuerdo con el artículo 156 de la LGSS, son los siguientes:

  • Accidente in itinere. Es aquel que sufre el trabajador al ir al trabajo o al volver de este. No existe una limitación horaria. Hay tres elementos que se requieren en un accidente in itinere:
    • 1. Que ocurra en el camino de ida o vuelta.
    • 2. Que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente.
    • 3. Que se emplee el itinerario habitual.
  • Accidentes de cargos electivos de carácter sindical. Son los sufridos con ocasión o por consecuencia del desempeño de cargo electivo de carácter sindical o de gobierno de las entidades gestoras de la Seguridad Social, así como los accidentes ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejercen las funciones que les son propias. (Véase: Comités de seguridad y salud).
  • Accidentes producidos con ocasión de las tareas desarrolladas, aunque sean distintas a las habituales. Se entenderá como accidente de trabajo aquel que haya ocurrido durante la realización de las tareas encomendadas por el empresario, o realizadas de forma espontánea por el trabajador en interés del buen funcionamiento de la empresa, aunque estas sean distintas a las de su grupo profesional.
  • Actos de salvamento. Son los accidentes acaecidos en actos de salvamento o de naturaleza análoga cuando tengan conexión con el trabajo. Se incluye el caso de orden directa del empresario o acto espontáneo del trabajador.
  • Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador/a con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales. Se debe acreditar fehacientemente la relación causa-efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad.
  • Enfermedades o defectos anteriores. Son aquellas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo.
  • Enfermedades intercurrentes. Se entiende por tales las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo. Para calificar una enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tenga su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
  • Accidentes sufridos en el lugar y durante el tiempo de trabajo. Las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo se consideran accidentes de trabajo, salvo prueba en contrario.

No tendrán la consideración de accidente de trabajo los supuestos que se exponen en el artículo 156.4 de la LGSS:

  • "Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo: la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza". Si el trabajo habitual del trabajador es a la intemperie sí es accidente de trabajo.

    En el caso de atentado terrorista que afecta al trabajador en el lugar de trabajo no se está ante un caso de fuerza mayor sino ante una actuación de un tercero (artículo 156.4.a de la LGSS).

  • "Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado". Se considera que existe dolo cuando el trabajador consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para obtener prestaciones que se derivan de la contingencia. Por otro lado, se considera imprudencia temeraria del trabajador (artículo 156.4.b de la LGSS): se considera imprudencia temeraria cuando el accidentado ha actuado de manera contraria a las normas, instrucciones u órdenes dadas por el empresario de forma reiterada y notoria en materia de Seguridad e Higiene. Si coinciden riesgo manifiesto, innecesario y grave, la jurisprudencia viene entendiendo que existe imprudencia temeraria; si no, será una imprudencia profesional.

No impedirán la calificación como accidente como de trabajo las siguientes circunstancias que se recogen en el artículo 156.5 de la LGSS:

  • "La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira".
  • "La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo". El elemento determinante es la relación causa-efecto. Así, las bromas o juegos que pueden originar un accidente ocurridos durante el trabajo, o los sufridos al separar a los contendientes en una riña serán accidente de trabajo.

¿Cómo se gestionan las cotizaciones por contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional?

Según el artículo 19 de la LGSS, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas legalmente. Las primas correspondientes tendrán la condición de cuotas de la Seguridad Social a todos los efectos. (Véase Enfermedad profesional).

La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Igualmente, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y para formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social en los que sea obligatorio efectuarlas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen por objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social de la gestión de las prestaciones económicas y la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora.

Las actividades preventivas de la acción protectora de la Seguridad Social son prestaciones asistenciales a favor de los empresarios asociados y de sus trabajadores dependientes, así como los trabajadores por cuenta propia adheridos, dirigidas a asistirles en el control y reducción de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Los empresarios que optan por una Mutua para la protección de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de la Seguridad Social tienen que formalizar con la misma el convenio de asociación y proteger en la misma entidad a todos los trabajadores correspondientes a los centros de trabajo situados en la misma provincia, de acuerdo a la definición contenida en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La Tesorería General de la Seguridad Social entregará a las Mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ingresadas en aquella por los empresarios asociados a cada una o por los trabajadores por cuenta propia adheridos.

La retribución total no puede exceder en ningún caso el doble de la retribución básica y ningún puesto podrá tener una retribución total superior a la que tenía anteriormente a la entrada en vigor de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la LGSS en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

De acuerdo al artículo 147 de la LGSS, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como por especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo del año. Las correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas al terminar la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados en su caso.

Serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que determine el Reglamento cuando mediante Ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.

Recuerde que…

  • Accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena.
  • Sólo se computa como accidente de trabajo la lesión que pueda sufrir el trabajador en su lugar físico de trabajo y durante su horario laboral.
  • Desde 2005, es accidente de trabajo el percance que puedan sufrir los trabajadores autónomos en el ejercicio de su profesión.
  • Los supuestos que legalmente se consideran incluidos o excluidos del accidente de trabajo están en el art. 156 de la LGSS.
  • La cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante tipos de cotización establecidos legalmente.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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