Concepto
Cuando se establece un contrato entre dos personas, sean físicas o jurídicas, en el que una de ellas, el deudor, recibe de la otra, el acreedor, una determinada prestación, comprometiéndose a realizar en el futuro la oportuna contraprestación que los dos pactan como justa y justificativa del contrato, puede darse la situación en la que el acreedor exija al deudor una garantía real mobiliaria que avale las obligaciones de contraprestación del deudor.
Cuando eso ocurre el acreedor puede pignorar los bienes entregados en prenda, de tal manera que si, llegado el vencimiento del contrato, el deudor no cumple con sus obligaciones, el acreedor puede exigir la ejecución de la prenda, siempre que el contrato haya sido previamente intervenido por un fedatario público.
Pignoración de valores mobiliarios
Habitualmente se usan valores mobiliarios como garantía prendaria de préstamos y créditos.
Dado que los valores mobiliarios (al menos los cotizados) desde principios de los años noventa están representados por anotaciones en cuenta, esto es, no existen los títulos físicos, resulta de obligado cumplimiento el que el depósito de los valores se realice en una entidad financiera que ejerza las funciones de custodia de valores.
La entidad financiera depositaria está obligada a custodiar los valores en prenda y a cumplir con los deberes de administración de dichos depósitos, es decir:
- — Pagar los cupones, dividendos o primas de asistencia a junta a su titular (salvo que en las condiciones del contrato se establezca que los rendimientos económicos son también objeto de prenda).
- — Facilitar la transformación de los valores en caso de que se produzcan fusiones o escisiones, aunque lógicamente los nuevos valores serán sustitutivos de los anteriores en la garantía prendaria.
- — Facilitar el derecho de voto a su titular en las Juntas Generales de accionistas.
- — Levantar o facilitar la ejecución de la prenda, en su caso, en función de que se cumplan o no las obligaciones del contrato firmado entre las partes, previa comunicación del fedatario público que hubiera intervenido el citado contrato.
Pignoración de acciones
Dentro de los diferentes valores mobiliarios (bonos, obligaciones, participaciones preferentes, acciones, etc.), es preciso tener en cuenta que la pignoración de acciones en garantía de préstamos puede tener consecuencias significativas de cara al control político de la empresa emisora de dichos valores, y especialmente cuando se trate de una entidad cotizada en bolsa.
Cuando se firma el crédito o el préstamo ante notario, se comunica al banco depositario el hecho de que se ha constituido una prenda sobre determinadas referencias técnicas identificativas de anotaciones en cuenta en los libros del banco, que a partir de ese momento y hasta que se comunique oficialmente el levantamiento de la prenda, deberán quedar inmovilizadas, y por tanto no podrán ser objeto ni de venta ni de traspaso a otra entidad depositaria, salvo que las partes firmantes del contrato estén de acuerdo en ello, y así lo comuniquen al banco.
Cuando cese la obligación del deudor, porque haya pagado el préstamo o porque las partes lleguen a algún otro tipo de acuerdo, el notario comunicará al banco el levantamiento de la prenda, y a partir de ese momento las acciones volverán a ser de libre disposición para su titular.
Si el deudor no cumpliera con sus obligaciones y se procediera a la ejecución de la prenda de acciones, el depositario facilitaría la citada ejecución y la futura venta en el mercado, o bien la adjudicación de las acciones a favor del acreedor, que pasaría a ser nuevo titular de las mismas, cumplidos obviamente todos los requisitos legales que marca la legislación vigente.
Los acreedores pignoraticios en caso de que se presente una oferta pública de adquisición de acciones
Durante la etapa en la que las acciones están pignoradas el acreedor pignoraticio puede limitar o impedir la transmisión, puesto que cuando hay cargas o gravámenes sobre las acciones objeto de la transmisión el propietario no puede transmitir los títulos si el acreedor no levanta previamente la prenda.
En la formulación de una OPA es preciso tener en cuenta a todos los sujetos que intervienen en cualquier operación de valores. En este sentido, una de las figuras más controvertidas es el hecho de que exista una prenda sobre parte de las acciones objeto de la Oferta Pública, y resulta importante analizar cómo deben de garantizarse o ejecutarse, en su caso, los derechos del acreedor pignoraticio.
De entrada, la entidad oferente siempre incluye en el folleto explicativo la frase “las acciones que se encuentren libres de cargas o gravámenes”, cuando define los valores objeto de la Oferta, lo cual supone de facto que aquellos valores pignorados no serán nunca objeto de la Oferta, ya que en ese momento desaparecería la garantía prendaria del acreedor pignoraticio.
Esta solución es muy simple para el oferente, estando regulada en España por la Ley de Sociedades Anónimas y el Código Civil. Sin embargo es preciso tener en cuenta que la legislación reconoce los derechos del acreedor pignoraticio, pero no apoya los del verdadero propietario.
Supongamos que un sujeto solicita un crédito en el año “t” a cinco años, y pone como garantía un paquete de acciones que se pignoran, por ejemplo, al 70 %, en función de la cotización actual. Transcurridos dos años, una sociedad decide lanzar una OPA al doble del valor de cotización, y el propietario observa que su precio de adquisición es la tercera parte de dicho valor:
precio adquisición < precio pignoración < precio oferta
Si, por ejemplo, las acciones se adquirieron por un millón de euros y luego valen tres millones, no parece muy lógico que se impida al propietario acudir a la Oferta, y convertir en dinero su inversión, entre otras cosas porque con los beneficios podría incluso cancelar el préstamo. Sin embargo la ley está siempre de parte del acreedor pignoraticio, que gobierna los derechos del propietario en el proceso de OPA.
Este problema se solucionaría fácilmente con un acuerdo entre las partes que levantara la prenda y la sustituyera por la futura contraprestación en efectivo correspondiente a la liquidación de la Oferta, pero se plantean varias cuestiones que es necesario enfatizar:
- 1. La Entidad oferente puede no estar interesada en dichas acciones, o quiere específicamente excluir de la Oferta a las mismas. Para ello, llega a un acuerdo con el acreedor pignoraticio, por el cual este último va a impedir que se acuda a la OPA, no dando permiso al propietario para que transforme los valores en efectivo.
En este caso, bastaría con que la entidad oferente presentara ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) un documento que acreditara fehacientemente la existencia de la prenda, la imposibilidad de cancelación anticipada del contrato por parte del titular del préstamo y el compromiso expreso del acreedor pignoraticio de no ejecutar la prenda durante el período de tramitación y liquidación de la Oferta, para que la CNMV tuviera que aceptar que estas acciones no son objeto de la Oferta y rebajar el aval solicitado.
Parece razonable que en este caso la CNMV exija además un certificado de inmovilización por parte del depositario de las acciones, supuesto que no sea el propio acreedor pignoraticio.
- 2. El propietario se encuentra a priori indefenso ante posibles pactos entre la entidad oferente y el acreedor pignoraticio, y si pasada la OPA la entidad oferente deprime la cotización de las acciones, podría hacerse con el paquete a un precio sensiblemente inferior.
Se solucionaría mediante la incorporación de una cláusula en las pólizas en las que se permitiera acudir a posibles Ofertas Públicas de adquisición cuando no se disminuyera el valor de la prenda y el efectivo obtenido supusiera asimismo cobertura de la póliza de préstamo, quedando inmovilizado en una cuenta especial primada a un tipo ya pactado.
- 3. El Acreedor pignoraticio, a petición del propietario, puede llegar a un acuerdo para cancelar la póliza previa y sustituirla por otra nueva en la que se incluya una cláusula similar a la expuesta en el punto anterior, de tal manera que se acuda a la Oferta y se bloquee luego la contraprestación recibida.
El problema se planteará en el caso en que la contraprestación sea en valores, y no en efectivo, puesto que el acreedor pignoraticio puede estimar que los nuevos valores no son garantía suficiente y los que posee sí.
- 4. En el caso de prorrateo, la situación puede complicarse, puesto que a priori no se sabe qué parte de las garantías se sustituirán por dinero y qué parte seguirán siendo valores.
- 5. El propietario puede no querer acudir y el acreedor pignoraticio sí, ya que prevé que después de la OPA las acciones tendrán una fuerte caída y su garantía no será suficiente para cubrir el préstamo.
Evidentemente en este caso la legislación protege al propietario, puesto que nadie le puede obligar a vender lo que es suyo, y el acreedor pignoraticio se encontraría en una difícil situación.
Se solventaría incluyendo una cláusula en la póliza con la posibilidad de ejecución del préstamo por causa de OPA, en el caso en el que el propietario no quisiera acudir a la misma y de ello pudiera derivarse una disminución de garantías del préstamo.
IMPRESCINDIBLE CONOCER
Es el derecho del acreedor pignoraticio o hipotecario de vender la cosa recibida en prenda o hipoteca, cuando la deuda ha vencido y no ha sido satisfecha, previa notificación al deudor de que se va a proceder a su venta si no se paga.
Los acreedores pignoraticios en caso de que se presente una OPA de exclusión de cotización
El principal problema surge en las OPA s de exclusión, puesto que el acreedor pignoraticio pierde la liquidez en el caso de tener que ejecutar el préstamo. ¿Hasta qué punto puede un acreedor pignoraticio oponerse a una OPA, por considerar que se lesionan sus legítimos derechos?
De hecho, si la entidad oferente ha promovido la Oferta sobre las acciones libres de cargas y gravámenes, no están incluidas en dicha oferta las pignoradas, salvo que consiga ejecutar el préstamo y adjudicarse las acciones antes de la finalización del plazo de aceptación.
Además, si la propiedad es del titular del préstamo no podrá ordenar la venta de las mismas, por lo que, en este caso, un pacto entre la entidad oferente y el titular de un paquete significativo puede provocar pérdidas cuantiosas al acreedor pignoraticio, que se verá obligado a vender estas acciones meses después de la OPA a un precio muy inferior, después de que haya podido ejecutar la póliza, y supuesto que encuentre comprador.
La CNMV exige el compromiso expreso del propietario y del acreedor pignoraticio en el caso de que se desee inmovilizar las acciones y no acudir a la OPA de exclusión. En particular, el acreedor pignoraticio deberá comprometerse a no ejecutar el préstamo durante el tiempo que dure la tramitación y liquidación de la Oferta.
Recuerde que...
- • El acreedor puede pignorar los bienes entregados en prenda, de tal manera que si, llegado el vencimiento del contrato, el deudor no cumple con sus obligaciones, el acreedor puede exigir la ejecución de la prenda, siempre que el contrato haya sido previamente intervenido por un fedatario público.
- • Habitualmente se usan valores mobiliarios como garantía prendaria de préstamos y créditos.
- • Dentro de los diferentes valores mobiliarios, es preciso tener en cuenta que la pignoración de acciones en garantía de préstamos puede tener consecuencias significativas de cara al control político de la empresa emisora de dichos valores, y especialmente cuando se trate de una entidad cotizada en bolsa.
- • Durante la etapa en la que las acciones están pignoradas el acreedor pignoraticio puede limitar o impedir la transmisión.
- • El principal problema surge en las OPA s de exclusión, puesto que el acreedor pignoraticio pierde la liquidez en el caso de tener que ejecutar el préstamo.