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Acciones y derechos de suscripción (f...

Acciones y derechos de suscripción (fiscalidad)

El derecho de suscripción es la prioridad que se concede a los accionistas de una sociedad en una ampliación de capital ofreciéndoles la posibilidad de comprar acciones adicionales por un precio reducido durante un período de tiempo determinado.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Concepto

El derecho de suscripción es la prioridad que se concede a los accionistas de una sociedad en una ampliación de capital ofreciéndoles la posibilidad de comprar acciones adicionales por un precio reducido durante un período de tiempo determinado.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El precio de venta de los derechos de suscripción no tiene la consideración de rendimientos de capital mobiliario, es decir, su venta por parte del accionista no genera de forma inmediata ninguna renta en este impuesto.

En la transmisión de los derechos de suscripción debemos distinguir:

A) Régimen fiscal aplicable a partir de 1 de enero de 2017:

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes tanto de valores admitidos a negociación como de valores no admitidos a negociación tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

En la transmisión de estos derechos de suscripción, estará obligado a retener o ingresar a cuenta por el IRPF, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción es el 19% sobre el importe obtenido en la operación o, en el caso de que el obligado a practicarla sea la entidad depositaria, sobre el importe recibido por ésta para su entrega al contribuyente.

B) Régimen fiscal aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016:

El tratamiento fiscal de los derechos de suscripción en el IRPF dependerá del tipo de valores de los que procedan.

  • a) Cuando los derechos de suscripción proceden de valores con cotización oficial en mercados negociados oficiales, el importe de los derechos de suscripción que hayan sido vendidos minora el valor de adquisición de los valores de los que proceden a efectos de futuras transmisiones. Si el importe obtenido en la transmisión de los derechos llega a superar el valor de adquisición de los valores de los que proceden, el exceso tiene la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en el que se produce la transmisión.

    Si un contribuyente decide acudir parcialmente a una ampliación de capital ejecutando parte de sus derechos de suscripción y transmitiendo el resto, para identificar cuáles son los derechos enajenados se aplica la regla FIFO, lo que implica que los derechos de suscripción vendidos son los que corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.

    A partir del 1 de enero de 2017 el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en el que se produzca la citada transmisión y dejará de minorar el valor de adquisición.

  • b) Cuando los derechos de suscripción proceden de valores sin cotización oficial en mercados negociados oficiales, el importe de los derechos de suscripción que hayan sido vendidos se considera ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en el que se produce la venta.

    Si no se transmite la totalidad de los derechos de suscripción, se considerarán transmitidos aquellos comprados en primer lugar, es decir será de aplicación la regla FIFO.

    Excepcionalmente se aplicarán las mismas normas que en el caso de los valores negociados en mercados oficiales en el caso de ampliaciones de capital realizadas con objeto de aumentar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en mercados secundarios oficiales. Si no se presenta solicitud de admisión en el plazo de dos meses desde la ampliación, o se retira la misma, o se deniega la admisión, o se excluyen de negociación antes de haber transcurrido dos años, su importe se considera ganancia patrimonial.

En el Impuesto sobre Sociedades

En el caso de venta de derechos preferentes de suscripción y similares o segregación de los mismos para ejercitarlos, el importe de los derechos disminuirá el valor contable de los respectivos activos. Dicho importe corresponderá al valor razonable o al coste de los derechos, de forma consistente con la valoración de los activos financieros asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación. Por tanto, el resultado contable que resulte de este criterio de valoración contable se integra en la base imponible de la entidad transmitente de tales derechos.

En los préstamos de valores, entendidos como contratos onerosos mediante los cuales el prestatario adquiere los valores objeto del contrato estando obligado a devolver al prestamista valores de esa misma clase y condiciones más el interés pactado por el prestamista, cabe diferenciar el tratamiento fiscal de los derechos de suscripción para el prestamista y para el prestatario. Para el prestamista, no se generarán rentas en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo. Por su parte, el prestatario, en la constitución del préstamo, considerará la remuneración del mismo como gasto financiero, que es fiscalmente deducible en la determinación de la base imponible siempre que esté contabilizado. La tributación de las rentas derivadas de los valores tomados en préstamo debe integrar en su base imponible el valor de mercado de dichos derechos en concepto de rendimiento de capital mobiliario, y si enajena los derechos de suscripción obtendrá una renta determinada por la diferencia entre el valor de enajenación y el valor de mercado de esos derechos cuando le fueron adjudicados.

Recuerde que...

  • El tratamiento fiscal de los derechos de suscripción en el IRPF dependerá del tipo de valores de los que procedan: valores con cotización oficial o valores sin cotización oficial.
  • En el Impuesto sobre Sociedades el importe obtenido en la transmisión de derechos de suscripción preferente minora el valor contable de los respectivos activos.

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