Concepto
Las acciones con cotización oficial son valores representativos de participaciones en fondos propios de entidades, admitidas a cotización en los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. Las implicaciones fiscales de este tipo de acciones pueden analizarse desde la perspectiva de los impuestos afectados por las mismas.
En el Impuesto sobre el Patrimonio
Este impuesto diferencia la valoración de las acciones con cotización oficial en:
- - Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios: certificados de depósito, pagarés, letras del tesoro, obligaciones, bonos, y demás documentos equivalentes. Se computan según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, cualquiera que sea su denominación, representación y naturaleza de los rendimientos obtenidos.
- - Valores representativos de la participación de fondos propios de cualquier tipo de entidad: las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades jurídicas no exentas del impuesto se valorarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
Se prevén las siguientes excepciones:
- - Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las instituciones de inversión colectiva se valorarán por su valor liquidativo a 31 de diciembre.
- - Si se suscriben acciones nuevas no admitidas aún a cotización oficial emitidas por sociedades cotizadas, se tomará como valor de las acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del periodo de suscripción.
- - En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones deberá hacerse siguiendo las reglas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
A efectos de este impuesto, las acciones con cotización oficial pueden generar dos tipos de renta: extrínseca, que se califica como rendimientos de capital mobiliario; o intrínseca, que se califica como ganancia o pérdida patrimonial.
El tratamiento de las rentas calificadas como capital mobiliario, que son las derivadas de la participación en el capital de entidades (dividendos y similares) es idéntico en todos los valores mobiliarios [véase "Dividendos (fiscalidad)"] con o sin cotización oficial. Las particularidades aparecen en la fiscalidad de las ganancias o pérdidas patrimoniales de las acciones con cotización oficial.
La ganancia o pérdida se determina por aplicación de la regla general: diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha de transmisión o el precio pactado cuando fuera superior a la cotización.
La Ley del Impuesto se refiere exclusivamente a las transmisiones onerosas. Hay que tener en cuenta las normas generales sobre gastos y tributos respecto al importe del valor de adquisición y transmisión y el criterio FIFO, así como las reglas aplicables en el régimen transitorio.
El importe de los derechos de suscripción que hayan sido enajenados tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en el que se produzca la transmisión.
En el Impuesto sobre Sociedades
La tributación del deterioro de los valores admitidos a cotización depende del periodo impositivo en el que se produjo dicho deterioro:
- - Para periodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2015, se permitía la deducibilidad fiscal de la dotación de la pérdida por deterioro, pero con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el periodo impositivo por todo el conjunto de valores representativos de deuda del sujeto pasivo admitidos a cotización. No obstante, si dichos mercados estaban situados en paraísos fiscales no era fiscalmente deducible la pérdida por deterioro.
- - Para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, el gasto por deterioro de estos títulos no es fiscalmente deducible. El deterioro no deducible se integra en la base imponible de un periodo impositivo posterior en que se transmita a terceros este activo o cause baja del balance por cualquier otro motivo.
Se establece un régimen transitorio para el deterioro procedente de periodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2015 que hayan sido fiscalmente deducibles ya que debe revertir e integrarse en la base imponible del periodo impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable. Según la naturaleza contable del activo financiero que generó el deterioro, se pueden distinguir los siguientes casos:
- a) Préstamos y partidas a cobrar. La recuperación del valor de estos créditos debe reconocerse como ingreso en la cuenta de resultados y se integrará en la base imponible del periodo impositivo en el que se produzca esa recuperación del valor.
- b) Inversiones mantenidas hasta el vencimiento. La recuperación del valor de estos activos debe recogerse en la cuenta de pérdidas y ganancias y se integrará en la base imponible.
- c) Activos financieros disponibles para la venta. La recuperación del valor de estos activos debe recogerse en la cuenta de pérdidas y ganancias y se integrará en la base imponible.
Recuerde que...
- • El Impuesto sobre el Patrimonio diferencia la valoración de las acciones con cotización oficial en: valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios (certificados de depósito, pagarés, letras del tesoro, obligaciones, bonos, y demás documentos equivalentes) y valores representativos de la participación de fondos propios de cualquier tipo de entidad.
- • En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las acciones con cotización oficial pueden generar dos tipos de renta: extrínseca (rendimientos de capital mobiliario) o intrínseca (ganancia o pérdida patrimonial).
- • En el Impuesto sobre Sociedades la tributación del deterioro de los valores admitidos a cotización depende del periodo impositivo en el que se produjo dicho deterioro: antes o a partir del 1 de enero de 2015, estableciéndose un régimen transitorio.