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Paraíso fiscal

Paraíso fiscal

Zona geográfica con un régimen tributario de impuestos bajos o nulos que atrae a residentes y capital extranjero, ya que su presión fiscal es inferior a la habitual en el resto de países.

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Concepto

La noción de paraíso fiscal es un concepto propio del Derecho Internacional Tributario y son dos, en principio, los sistemas que las distintas legislaciones internas han utilizado a la hora de determinar qué territorios tienen la consideración de paraísos fiscales: bien la fijación de una serie de criterios objetivos, de manera que todos los territorios que los cumplan tendrán la consideración de paraísos fiscales, bien la elaboración de un "listado positivo o negativo" en la que se indican los países o territorios que se consideran o no como paraísos fiscales.

Según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), las características claves utilizadas para determinar que un territorio se califique como paraíso fiscal son cuatro:

  • La primera es si la jurisdicción no impone impuestos o impone impuestos exclusivamente nominales (ficticios o no efectivos), reconociendo, no obstante, que este criterio de la no imposición o la imposición nominal no es suficiente, por sí solo, para calificar a un territorio como paraíso fiscal. La OCDE reconoce que cada jurisdicción tiene derecho a determinar imponer impuestos directos y, si los impone, a determinar el tipo de gravamen que considere oportuno. Según este organismo es preciso analizar los otros tres factores para determinar si una jurisdicción es o no un paraíso fiscal.
  • Si hay ausencia de transparencia.
  • Si existen leyes o prácticas administrativas que evitan el efectivo intercambio de información con fines fiscales con otros gobiernos sobre los contribuyentes beneficiarios de los inexistentes o nominales impuestos.
  • Si no se exige el desarrollo de una actividad efectiva en el territorio.

Paraíso fiscal, nula tributación y efectivo intercambio de información tributaria

La regulación en nuestro derecho interno hay que buscarla en la disposición adicional 1.ª de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en la que se definen los términos paraíso fiscal, nula tributación y efectivo intercambio de información tributaria, de la siguiente manera:

  • Tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente. La relación de países y territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:
    • La existencia con dicho país o territorio de un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010, que resulte de aplicación.
    • Que no exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos por el apartado 4 de esta disposición adicional.
    • Los resultados de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.
  • Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate, no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, según corresponda. Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate, tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.
  • Existe efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios a los que resulte de aplicación:
    • Un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, siempre que en dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es insuficiente.
    • Un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.
    • el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010.

Paraísos fiscales

Por su parte, la disposición transitoria 2.ª de la Ley 36/2006, dispone que: “En tanto no se determinen reglamentariamente los países o territorios que tienen la consideración de paraíso fiscal, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y el 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991”.

No habiéndose aprobado hasta la fecha el preceptivo desarrollo reglamentario previsto por disposición transitoria 2.ª de la Ley 36/2006, la lista española de paraísos fiscales es, en consecuencia, la del artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, que incluye a los siguientes territorios, habiendo adoptado nuestra normativa, por tanto, el sistema de “listado positivo”:

  • Principado de Andorra.
  • Antillas Neerlandesas.
  • Aruba.
  • Emirato del Estado de Bahrein.
  • Sultanato de Brunei.
  • República de Chipre.
  • Emiratos Árabes Unidos.
  • Gibraltar.
  • Hong-Kong.
  • Anguilla.
  • Antigua y Barbuda.
  • Las Bahamas.
  • Barbados.
  • Bermudas.
  • Islas Caimanes.
  • Islas Cook.
  • República de Dominica.
  • Granada.
  • Fiji.
  • Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal).
  • Jamaica.
  • República de Malta.
  • Islas Malvinas.
  • Isla de Man.
  • Islas Marianas.
  • Mauricio.
  • Montserrat.
  • República de Naurú.
  • Islas Salomón.
  • San Vicente y las Granadinas.
  • Santa Lucía.
  • República de Trinidad y Tobago.
  • Islas Turks y Caicos.
  • República de Vanuatu.
  • Islas Vírgenes Británicas.
  • Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.
  • Reino Hachemita de Jordania.
  • República Libanesa.
  • República de Liberia.
  • Principado de Liechtenstein.
  • Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a que se refiere el párrafo 1 del Protocolo anexo al Convenio, para evitar la doble imposición, de 3 de junio de 1986.
  • Macao.
  • Principado de Mónaco.
  • Sultanato de Omán.
  • República de Panamá.
  • República de San Marino.
  • República de Seychelles.
  • República de Singapur.

No obstante lo anterior, los países y territorios indicados que firmen con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información dejarán de tener la consideración de paraísos fiscales en el momento en que dichos convenios o acuerdos entren en vigor. Dado que esta lista no se ha actualizado nunca, resulta posible que haya países o territorios que debieran formar parte de ella y no están y otros que ya no deberían estar.

Recuerde que...

  • Si existen leyes o prácticas administrativas que evitan el intercambio de información con fines fiscales con otros gobiernos sobre los contribuyentes beneficiarios de los inexistentes o nominales impuestos, estamos ante un paraíso fiscal.
  • La ausencia de transparencia y la no exigencia de desarrollar una actividad efectiva en el territorio son síntomas de los paraísos fiscales.
  • La OCDE reconoce que cada jurisdicción tiene derecho a determinar imponer impuestos directos y, si los impone, a determinar el tipo de gravamen que considere oportuno.
  • No se considerarán paraísos fiscales a aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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