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Recargo de equivalencia

Recargo de equivalencia

Régimen especial del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a ciertos comerciantes minoristas con el objeto de liberarles de la práctica totalidad de las obligaciones formales, de gestión y liquidación del impuesto.

Procedimiento: gestión, recaudación, inspección y revisión

Concepto

Es un régimen especial del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a ciertos comerciantes minoristas con el objeto de liberarles de la práctica totalidad de las obligaciones formales, de gestión y liquidación del impuesto. En este régimen, los proveedores repercuten al comerciante minorista un recargo junto con la cuota ordinaria del IVA, siendo ellos quienes deberán liquidar e ingresar el recargo a la Hacienda Pública.

Elementos del régimen

Sujetos a los que se aplica

A estos efectos se consideran comerciantes minoristas quienes venden habitualmente bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, siempre que las ventas a consumidores finales durante el año precedente fueran superiores al 80 % de las ventas totales realizadas. Si no se ejerció la actividad en dicho año o bien tributara en estimación objetiva en el IRPF y tiene la condición de minorista en el IAE, no es necesario que cumpla el requisito del porcentaje de ventas.

El régimen especial del recargo de equivalencia será de aplicación obligatoria y por tanto no se podrá renunciar a él, a los comerciantes minoristas, persona física o sociedad civil, herencia yacente o comunidad de bienes cuando todos sus socios, comuneros o partícipes sean personas físicas y comercialicen al por menor cualquier tipo de artículos o productos (no se incluye la prestación de servicios) excepto los siguientes:

  • - Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
  • - Embarcaciones y buques.
  • - Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
  • - Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.
  • - Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. Bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado, salvo que el contenido de oro o platino tenga un espesor inferior a 35 micras.
  • - Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario. Se exceptúan de lo dispuesto en este número los bolsos, carteras y objetos similares así como las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles corrientes o de imitación.
  • - Objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 LIVA.
  • - Bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
  • - Aparatos y accesorios para la avicultura y apicultura.
  • - Productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta está sujeta a los Impuestos Especiales.
  • - Maquinaria de uso industrial.
  • - Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
  • - Minerales, excepto el carbón.
  • - Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
  • - Oro de inversión definido en el artículo 140 LIVA.

Si no se reúnen estos requisitos, será de aplicación el régimen general. Cuando un mismo sujeto pasivo realice conjuntamente actividades de comercio al por menor sometidas al régimen especial del recargo de equivalencia y otras distintas sujetas al impuesto, las primeras tienen la consideración de sector diferenciado de su actividad económica.

Porcentajes

En este régimen los proveedores repercuten al comerciante minorista en la factura, además del IVA correspondiente, un recargo de equivalencia por separado y a los siguientes tipos:

  • - Artículos al tipo general del 21 %: Recargo del 5,2 %.
  • - Artículos al tipo reducido del 10 %: Recargo del 1,4 %.
  • - Artículos al tipo superreducido del 4 %: Recargo del 0,5 %.
  • - Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco: recargo del 1,75 %.

El comerciante minorista acogido a este régimen no estará obligado a presentar declaración ni a efectuar ingreso alguno por la actividad, salvo por las adquisiciones intracomunitarias, cuando sea sujeto pasivo por inversión y por las ventas de inmuebles con renuncia a la exención. Tampoco podrá deducir el IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios ni podrá repercutir el porcentaje del recargo de equivalencia sobre sus clientes.

Obligaciones formales

  • - Deberán acreditar ante los proveedores o ante la Aduana (por escrito), el hecho de estar sometido al recargo de equivalencia, con el fin de que estos puedan repercutir el recargo correspondiente.
  • - No existe obligación de expedir factura ni documento sustitutivo por las ventas realizadas, excepto en las entregas de inmuebles con renuncia a la exención, cuando el destinatario sea un empresario o profesional o un particular que exija factura para ejercer un derecho de naturaleza tributaria, en las entregas a otro Estado miembro, en las exportaciones y cuando el destinatario sea la Administración Pública o una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional.
  • - No existe obligación de llevar libros por este impuesto, salvo que se realicen actividades en otros regímenes distintos, en cuyo caso, además del deber de cumplir respecto de ellas las obligaciones formales que en su caso están establecidas, deberá llevarse un libro registro de facturas recibidas donde serán anotadas con la debida separación las relativas a adquisiciones correspondientes a actividades en recargo.
  • - No hay que presentar declaraciones del IVA por las actividades en este régimen especial. No obstante, cuando se realicen adquisiciones intracomunitarias, operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo o si en la transmisión de inmuebles afectos a la actividad se renuncia a la exención se presentará el modelo 309 "Declaración no periódica".

Recuerde que...

  • No pueden renunciar a este régimen los comerciantes minoristas, persona física o sociedad civil, herencia yacente o comunidad de bienes cuando todos sus socios, comuneros o partícipes sean personas físicas y comercialicen al por menor cualquier tipo de artículos o productos (con algunas excepciones).
  • Cuando un mismo sujeto pasivo realice conjuntamente actividades de comercio al por menor sometidas al régimen especial del recargo de equivalencia y otras distintas sujetas al impuesto, las primeras tienen la consideración de sector diferenciado de su actividad económica.
  • Los proveedores repercuten al comerciante minorista en la factura, además del tipo general del IVA correspondiente, un recargo de equivalencia por separado.
  • Se debe acreditar ante los proveedores o ante la Aduana (por escrito), el hecho de estar sometido al recargo de equivalencia, con el fin de que estos puedan repercutir el recargo correspondiente.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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