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Recargo tributario

Recargo tributario

Incrementos de la deuda tributaria pendiente de pago y que consisten en un porcentaje fijo que se aplica sobre la cuota a pagar.

Procedimiento: gestión, recaudación, inspección y revisión

Concepto

Los recargos tributarios, ya sean por declaración extemporánea o los recargos del período ejecutivo, son obligaciones tributarias accesorias que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.

Suponen incrementos de la deuda tributaria pendiente de pago que se producen como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo y suelen consistir en un porcentaje fijo que se aplica sobre la cuota a pagar, siendo, por tanto, la finalidad que se persigue con el establecimiento de dichos recargos la de favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

Podemos distinguir dos tipos de recargos: por declaración extemporánea sin requerimiento previo y los del período ejecutivo.

Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo

Concepto

Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

Requisitos

De la definición podemos extraer los requisitos que deben darse para que los obligados tributarios deban satisfacer dichos recargos:

  • - Que las autoliquidaciones o declaraciones se presenten fuera del plazo establecido por la normativa propia de cada tributo.
  • - Que no haya mediado requerimiento previo por parte de la Administración Tributaria. A estos efectos se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
  • - Además de los dos requisitos anteriores, para que los recargos sean aplicables las autoliquidaciones extemporáneas deben identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deben contener únicamente los datos relativos a dicho período.

Base, cálculo y recargo aplicable

El recargo es un porcentaje variable según el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo establecido por la normativa específica de cada tributo para la presentación e ingreso de la autoliquidación o declaración hasta la fecha de su presentación. Se calcula sobre el importe a ingresar resultante de la autoliquidación o sobre el importe de la declaración.

En atención a lo señalado, los recargos aplicables serán los siguientes:

Dentro de 3 meses

Entre 3 y 6 mesesEntre 6 y 12 mesesTranscurridos 12 meses

5 %

10 %15 %20 %

- Sin sanciones.

- Sin intereses de demora.

- Sin sanciones.

- Sin intereses de demora.

- Sin sanciones.

- Sin intereses de demora.

- Sin sanciones.

- Intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Estos recargos resultan compatibles con los del período ejecutivo en los casos en que los obligados tributarios presenten una declaración extemporánea sin realizar el ingreso, ni presentar solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación.

Reducción

El importe de los recargos puede reducirse en un 25% si se cumplen los siguientes requisitos:

  • - Que el ingreso total del importe restante del recargo se realice en el plazo de pago establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT) abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo. De este modo:
    • Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, el pago podrá efectuarse desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    • Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  • - Que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo de pago en período voluntario regulado en el artículo 62.2 LGT.
  • - Si el obligado tributario ha solicitado aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en el momento de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo voluntario de pago del artículo 62.2 de la LGT abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea, que el ingreso se realice en el plazo o plazos fijados en el acuerdo correspondiente, y siempre que la garantía aportada sea un aval o certificado de seguro de caución o estuviese dispensado de la obligación de aportar garantía por ser la deuda inferior a 30.000 euros.

Los recargos del período ejecutivo

Los recargos del período ejecutivo se devengan con el comienzo del período ejecutivo, el cual se inicia:

  • - En el caso de deudas liquidadas por la Administración Tributaria: el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de ingreso establecido en el artículo 62.2 de la LGT.
  • - En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso: el día siguiente de la finalización del plazo establecido por la normativa propia de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiera finalizado, al día siguiente de la presentación de la autoliquidación.

Los recargos del período ejecutivo son tres:

  • - Recargo ejecutivo: 5%. Se aplica cuando se pague la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
  • - Recargo de apremio reducido: 10%. Cuando se pague la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo de pago para las deudas apremiadas. Así:
    • Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    • Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  • - Recargo de apremio ordinario: 20% en los restantes casos.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

Recuerde que...

  • Los recargos suponen incrementos de la deuda tributaria pendiente de pago que se producen como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo.
  • Los recargos son un porcentaje variable siendo este mayor cuanto más tiempo transcurra hasta la presentación e ingreso de la autoliquidación o declaración.

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