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Recursos administrativos contra actos...

Recursos administrativos contra actos tributarios

Los recursos administrativos contra los actos tributarios pueden referirse, en sentido amplio, a toda la posible revisión en vía administrativa (recurso de reposición y/o reclamación económico-administrativa) previa al contencioso; y en sentido estricto, por recurso debe entenderse el recurso de reposición del que conoce el mismo órgano que dictó el acto administrativo objeto de revisión.

Procedimiento: gestión, recaudación, inspección y revisión

Concepto

Los recursos administrativos contra los actos tributarios pueden referirse, en sentido amplio, a toda la posible revisión en vía administrativa (recurso de reposición y/o reclamación económico-administrativa) previa al contencioso; y en sentido estricto, por recurso debe entenderse el recurso de reposición del que conoce el mismo órgano que dictó el acto administrativo objeto de revisión.

Ámbito de aplicación

Los recursos administrativos contra los actos tributarios van a diferir en función de la Administración gestora que los dicta:

  • - En el ámbito estatal, la Ley 58/2003, General Tributaria, mantiene como potestativo el recurso de reposición contra todos los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa, siendo esta la vía preceptiva y previa al contencioso, sin agotar la cual no puede acudirse a la vía judicial (véase "Reclamación económico-administrativa").
  • - En el ámbito autonómico, el artículo 20.1 de la LOFCA, Ley Orgánica 8/1980, encomienda a las Comunidades Autónomas la revisión de sus actos sobre tributos propios, pero confía a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado la revisión de los actos sobre tributos cedidos y recargos sobre tributos del Estado. En estos casos, la reposición también es potestativa.
  • - Finalmente, en el ámbito local, el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004), prevé el recurso de reposición con carácter preceptivo contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales que dicte la Corporación local. Sin embargo, en el caso de grandes municipios que regulen la vía económica-administrativa, de acuerdo al artículo 137 de la Ley de Bases de Régimen Local, es posible que el recurso de reposición pase a ser potestativo ante la reclamación económico-administrativa como recurso preceptivo previo al contencioso.

Diferencias según el ámbito de aplicación

Con el término estricto de “recurso” se designa normativamente, en materia tributaria, al recurso de reposición potestativo de la Hacienda estatal y al recurso de reposición preceptivo de la Hacienda local cuando no se trata de un gran municipio, que ha regulado la vía económico-administrativa, es decir, a los que se interponen ante el propio órgano que dictó el acto recurrido. Pese a su denominación coincidente, sus caracteres y significación son bien diferentes:

  • - En el ámbito del Estado es -como se ha indicado- una impugnación potestativa para el interesado, que podrá acudir directamente a la reclamación económico-administrativa. Los artículos 222 a225 LGT 2003 contienen sus reglas básicas, aunque declaran supletoria la regulación económico-administrativa, mucho más detallada, y lo admiten contra todos los actos susceptibles de esta última vía, salvo -lógicamente- la resolución de la propia resolución. Se desarrolla por los artículos 21 a27 del Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento de revisión en vía administrativa.

    En caso de acudirse a él es previo a la vía económico-administrativa y su plazo de interposición, un mes tras la notificación del acto, suspende los plazos para el resto de recursos, además de interrumpir la prescripción. Su plazo de resolución es de un mes desde la interposición, transcurrido el cual podrá el interesado considerar desestimada por silencio su pretensión, al objeto de proseguir con las otras vías impugnatorias. Si se solicita y obtiene la suspensión esta podrá prolongarse a la vía económico-administrativa e incluso a la judicial hasta que se decida por el Tribunal sobre las medidas cautelares.

  • - En el ámbito local, el citado artículo 14 del TRLHL configura el recurso de reposición como la vía administrativa previa y preceptiva que debe agotarse para poder acudir al contencioso. Remitimos al texto del precepto para su regulación específica, aunque debe destacarse que en el caso de actos de gestión catastral y de gestión censal dictados por las Corporaciones locales, tras la reposición procederá, con carácter preceptivo, la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales del Estado competentes para esta vía. Se da así un supuesto de doble vía administrativa preceptiva, pese a las sentencias y autos del Tribunal Constitucional declarando la improcedencia de una doble vía administrativa previa al contencioso y con carácter preceptivo.

    El plazo de interposición es de un mes desde la notificación o publicación del acto, sometiéndose al órgano competente todas las cuestiones del expediente, hayan sido o no planteadas por las partes. El plazo para la resolución será de un mes desde la interposición, entendiéndose desestimada por silencio si transcurre dicho plazo sin haberse notificado. La legitimación, el objeto, la suspensión y la extensión de la revisión se regulan en términos similares a los de la vía económico-administrativa del Estado, por lo que reiteramos la remisión a la voz "Reclamación económico-administrativa" en que se desarrolla esta última.

Recuerde que...

  • Los recursos administrativos contra los actos tributarios difieren en función de la Administración gestora (estatal, autonómica o local) que los dicta.
  • Tanto ante la Hacienda estatal como en la local, el plazo de interposición del recurso es de un mes desde la notificación o publicación del acto, sometiéndose al órgano competente todas las cuestiones del expediente, hayan sido o no planteadas por las partes.
  • En ambos casos, la resolución se adoptará en el plazo de un mes desde la interposición, entendiéndose desestimada por silencio si transcurre dicho plazo sin haberse notificado.

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