Concepto
Los precios públicos constituyen un recurso, de naturaleza no tributaria, de los que dispone el Sector Público para financiar su actividad. Si bien se trata de una fuente de ingresos a disposición de los diferentes niveles de Gobierno que existen en España (Administración Central, Comunidades Autónomas y Entidades Locales), adquieren una mayor relevancia en la financiación de la actividad realizada por los niveles subcentrales de Gobierno. Así, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LRHL) incluye, en su artículo 2 LRHL, en el que enumera los recursos de los que disponen las Corporaciones Locales, los percibidos en concepto de precios públicos. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas, reformada por la Ley Orgánica 3/2009), también los contempla como posible fuente de ingresos de los Gobiernos autonómicos.
El Sector Público puede entonces exigir el pago de un precio público por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes respecto de dichos servicios y/o actividades:
- — Que sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos esta no se considerará voluntaria:
- • Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- • Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
- — Que puedan ser prestados o realizados por el sector privado.
En este sentido, y por la complementariedad que existe entre los precios y las tasas públicas, es preciso insistir en que, para hablar de pago de un precio público, es indispensable que se den simultáneamente las dos circunstancias mencionadas, pues si sólo se produjese una de ellas se trataría de una tasa.
Así, por ejemplo, es un precio público lo que se abona por entrar en una piscina municipal, en el zoológico, por visitar un museo, una exposición o una biblioteca, siempre, lógicamente, que se trate de servicios prestados por el sector público y no se trate de una piscina, museo o biblioteca privadas.
El artículo 42 de la LRHL dispone que no puedan exigirse precios públicos por los siguientes servicios o actividades:
- — Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
- — Alumbrado de vías públicas.
- — Vigilancia pública en general.
- — Protección civil.
- — Limpieza de la vía pública.
- — Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.
Pago del precio público
Están obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados por la Administración. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las entidades públicas podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial. Procederá la devolución del importe correspondiente al pago del precio público cuando el servicio o la actividad no se presten o desarrollen por causas no imputables al obligado al pago del precio.
Cuantía del precio público
El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada, de manera que su cobro permita la autofinanciación de citados servicios y actividades.
Ahora bien, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, el Sector Público podrá fijar precios públicos por debajo del límite señalado. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad correspondiente las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia entre el coste y el importe cobrado.
Establecimiento y modificación de los precios públicos
En el ámbito local, el establecimiento o modificación de los precios públicos corresponde al Pleno de la Corporación, que podrá delegar en la Comisión de Gobierno. Una vez establecidos, puede atribuirse a los Organismos Autónomos y a los Consorcios de ellas dependientes la fijación de los precios públicos con la única condición que los precios cubran el coste del bien o servicio. En ambos supuestos, los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan, copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.
Diferencia entre tasa y precio público
Ambos parten de un mismo hecho, la entrega de bienes o la prestación de servicios por un ente público a cambio de una cantidad de dinero, pero mientras en la tasa el sector público tiene el monopolio para su prestación, en el precio público, el bien o servicio puede ser prestado por el sector público y privado indistintamente.
Asimismo, la tasa tiene carácter obligatorio y por lo tanto tributario, es decir, es obligatorio adquirir dicho bien o servicio, mientras que el precio público tiene carácter voluntario no siendo obligatorio adquirir el bien o servicio por el que se paga el precio. Esto hace que en las tasas se exija un mayor control sobre la Administración que en el caso de los precios públicos, que se encuentran desregulados y la Administración es libre de modificarlos en la cuantía que considere oportuna, según el tipo de bien o servicio y la situación del mercado.
Recuerde que...
- • El Sector Público puede exigir el pago de un precio público por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, siempre que concurran una serie de circunstancias.
- • Estas dos circunstancias son: que sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados y que puedan ser prestados o realizados por el sector privado.
- • Están obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados por la Administración.
- • El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada, de manera que su cobro permita la autofinanciación de citados servicios y actividades.
- • Mientras en la tasa el sector público tiene el monopolio para su prestación, en el precio público el bien o servicio puede ser prestado por el sector público o privado indistintamente. Asimismo, la tasa tiene carácter obligatorio y por lo tanto tributario, mientras que el precio público tiene carácter voluntario, no siendo obligatorio adquirir el bien o servicio por el que se paga el precio.