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Precios de transferencia

Precio de transferencia

Precio fijado a los productos o servicios intercambiados entre las subunidades o divisiones de una organización.

Impuesto sobre Sociedades
Contabilidad y finanzas

Concepto

Los precios de transferencia son los valores monetarios asignados a los productos o servicios intercambiados entre las subunidades o divisiones de una organización.

La existencia de un precio de transferencia implica dos elementos:

  • a) una transacción económica valuable (, que es)
  • b) (realizada entre) dos partes relacionadas o asociadas.

La ubicación de dichas partes o entidades en diferentes jurisdicciones tributarias determina la necesidad de establecer la atribución de los rendimientos correspondientes a la transacción económica valuable a las partes asociadas, función que desempeña entre otros mecanismos la regulación tributaria de los precios de transferencia.

En atención a la naturaleza de las entidades asociadas participantes puede distinguirse entre relaciones (o precios de transferencia) intra-societarias o relaciones inter-societarias:

  • Existe una relación intra-societaria cuando la transacción se realiza entre diferentes partes de una misma empresa localizadas en diferentes jurisdicciones tributarias, normalmente entre establecimientos permanentes de la misma entidad localizados en diferentes territorios, o entre la casa central y un establecimiento permanente de la misma entidad.
  • Existe una relación inter-societaria, cuando la transacción tiene lugar entre diferentes entidades asociadas con personalidad jurídica distinta.

El concepto de precio de transferencia es, por tanto, neutro, sin que intervenga ningún elemento de intención, ánimo o finalidad elusiva, evasiva o defraudadora, ni referencia alguna a los propósitos fiscales de la operación, tal como ha reconocido la OCDE en sus Guías sobre Precios de Transferencia y en los Comentarios al Modelo de Convenio en sus sucesivas revisiones (en la edición de 2010 se procedió a una importante revisión de los Capítulos I a III en los que se ofrecían nuevas pautas para la selección del método de valoración de precios de transferencia más apropiado a cada caso).

Sin embargo, es cierto que una adecuada planificación de los precios de transferencia por parte de las entidades multinacionales puede permitirles un importante ahorro de impuestos, al aprovechar las diferencias tributarias existentes entre los regímenes de los diferentes Estados y jurisdicciones en las que actúan y se encuentran presentes y sin necesidad de demostrar ánimo defraudador alguno, adecuando su política de precios a dichas diferencias tributarias.

Los precios de transferencia en la legislación tributaria española

Las operaciones vinculadas, por aplicación de la vigente redacción del artículo 18.1 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), tienen que valorarse por su valor normal de mercado.

Definidos los precios de transferencia como contraprestación de operaciones intra o inter-societarias es muy posible que sean contraprestación de operaciones vinculadas, se tratará de una operación vinculada si estamos en presencia de alguna de las situaciones enunciadas por el artículo 18.2 de la LIS, a las que, en tal caso, habría que aplicar el citado precepto legal. De igual forma si una de las entidades participantes residiese en un paraíso fiscal el precio de transferencia aplicable a efectos fiscales en España tendría que coincidir con el valor normal de mercado.

Si no existiese vinculación entre las partes intervinientes en el sentido del artículo 18.2 de la LIS, el precio de transferencia no tendría por qué coincidir, a efectos fiscales, con el valor normal de mercado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.9 de la LIS, la Administración y los sujetos pasivos pueden llegar a acuerdos sobre la valoración de las operaciones vinculadas con carácter previo a su realización.

Con la suscripción de este tipo de acuerdos previos se trata de evitar conflictos posteriores cuando la Administración corrige los valores efectivos pactados entre las partes, ganándose así seguridad jurídica y certeza sobre el importe de la deuda tributaria.

La norma fiscal admite los acuerdos previos tanto cuando las entidades vinculadas residen en territorio español como en el extranjero. En el ámbito internacional se distinguen dos tipos de acuerdos:

  • Unilaterales. Cuando el acuerdo vincula exclusivamente a la Administración tributaria de uno sólo de los países afectados por la operación.
  • Bilaterales o multilaterales. Cuando los efectos del acuerdo vinculan tanto a las entidades vinculadas como a las Administraciones tributarias de los países o territorios en los que residen. Estos acuerdos garantizan la inexistencia de exceso de imposición, cosa que no hacen los unilaterales.

La aprobación de la propuesta de valoración surte efectos respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la fecha de su aprobación, siempre que se efectúen según los términos de la propuesta, que tiene validez durante los períodos impositivos que se concreten en el acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha del acuerdo.

No obstante, el acuerdo puede establecer que sus efectos alcancen tanto a las operaciones del período impositivo que está en curso a la fecha de su aprobación, como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior siempre que, en este último caso, no haya finalizado el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente de dicho período.

Recuerde que...

  • Relación intra-societaria: la transacción se realiza entre diferentes partes de una misma empresa localizadas en diferentes jurisdicciones tributarias.
  • Relación inter-societaria: la transacción tiene lugar entre diferentes entidades asociadas con personalidad jurídica distinta.
  • El concepto de precio de transferencia es neutro, sin que intervenga ningún elemento de intención, ánimo o finalidad elusiva, evasiva o defraudadora, ni referencia alguna a los propósitos fiscales de la operación.
  • La Administración y los sujetos pasivos pueden llegar a acuerdos sobre la valoración de las operaciones vinculadas con carácter previo a su realización, permitiéndoles un importante ahorro de impuestos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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