Concepto
Es el hecho por el cual una persona o entidad repercute/traslada una cuota tributaria a otras personas o entidades, que generalmente coincidirá con aquel que realiza las operaciones gravadas. El repercutido deberá satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida, y este último será el obligado al pago frente a la Administración Tributaria. Son ejemplos de repercusión tributaria las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las retenciones y los ingresos a cuenta.
En consecuencia, la repercusión del IVA conlleva que la carga tributaria se traslade hacia las fases siguientes del proceso de producción y distribución de bienes hasta llegar al consumidor final, siendo este quien la soporta efectivamente. De esta forma, y respetando el principio rector de neutralidad, el IVA no supone un coste para el empresario o profesional, quien actúa, en realidad, como mero intermediario en su recaudación.
La repercusión, por tanto, tiene carácter obligatorio tanto para el sujeto pasivo como para la persona a quien se repercute, quien viene obligada a soportarla siempre que se ajuste a lo dispuesto en la normativa en vigor.
La repercusión como obligación tributaria
La Ley General Tributaria califica como obligación tributaria las obligaciones entre particulares resultantes del tributo, definiéndolas como aquellas que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre los obligados tributarios, incluyendo, dentro de estas, las que se generan como consecuencia de actos de repercusión.
Asimismo, la Ley General Tributaria establece que son obligados tributarios tanto el sujeto pasivo obligado a repercutir como el obligado a soportar la repercusión.
Requisitos
La repercusión del impuesto debe realizarse cumpliendo una serie de requisitos:
- - Debe efectuarse mediante factura.
- - La cuota repercutida debe consignarse separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
- - Debe efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.
- - El plazo para efectuar la repercusión del impuesto es de un año desde el devengo del impuesto. Transcurrido este plazo se produce la caducidad del derecho a repercutir. Este plazo debe diferenciarse del plazo para rectificar las cuotas repercutidas que es de cuatro años.
Repercusión en la contratación administrativa
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
Rectificación de las cuotas repercutidas
La rectificación de las cuotas repercutidas procede en los siguientes supuestos:
- - Cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente.
- - Cuando se produzcan las circunstancias que dan lugar a la modificación de la base imponible (art. 80 LIVA): devolución de envases o embalajes reutilizables, descuentos y bonificaciones otorgados posteriores a la operación, ineficacia total o parcial de las operaciones gravadas, alteración del precio después de haberse efectuado la operación, etc.
- - Cuando no habiéndose repercutido cuota alguna, se haya expedido la factura correspondiente a la operación.
La rectificación debe efectuarse en el momento en que se advierten las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias que la motivan, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias que dan lugar a la modificación de la base imponible.
Por tanto, una cosa es el plazo para repercutir el IVA, que como ya se ha indicado es de un año y otra el plazo para rectificar las cuotas repercutidas, que es de cuatro años.
La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas no procede en los siguientes casos:
- - Cuando no esté motivada por las causas previstas para la modificación de la base imponible (art. 80 LIVA), implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
- - Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.
Procedimiento de rectificación
La rectificación de las cuotas puede dar lugar a tres escenarios diferentes:
- 1. Aumento de las cuotas inicialmente repercutidas sin que haya requerimiento previo de la Administración. En este caso, podemos distinguir dos supuestos:
- - Si se funda en alguna de las causas para la modificación de la base imponible o se debe a un error fundado en derecho, el sujeto pasivo puede incluir la diferencia en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.
- - Si se produce por una causa distinta a las anteriores, el sujeto pasivo tiene que presentar una declaración-liquidación rectificativa con recargos y los correspondientes intereses de demora.
- 2. Minoración de las cuotas inicialmente repercutidas: el sujeto pasivo puede optar por alguna de las siguientes alternativas:
- - Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones regulado en el art. 120 de la LGT.
- - Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo está obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
- 3. Si la rectificación es consecuencia de que la operación gravada queda sin efecto con motivo del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso: el sujeto pasivo debe proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.
Recuerde que...
- • Los sujetos pasivos tienen la obligación de repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el destinatario de la operación.
- • El plazo para repercutir la cuota es de un año desde que se produce el devengo del impuesto, mientras que el plazo para su rectificación es de cuatro años.
- • La rectificación de las cuotas repercutidas procede cuando las mismas se han determinado incorrectamente o cuando se da alguna de las circunstancias que dan lugar a la modificación de la base imponible.
- • La rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas puede dar lugar a un aumento o disminución de las mismas.