Concepto
Los planes de pensiones son instrumentos de ahorro-previsión destinados a cubrir unas determinadas contingencias. Por ello, estos productos de inversión, a diferencia de otros productos, son ilíquidos si no se producen esas determinadas contingencias o los supuestos excepcionales de liquidez previstos en la normativa.
"Los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen, a percibir prestaciones económicas por jubilación, supervivencia, incapacidad permanente, dependencia y fallecimiento, y las obligaciones de contribuir a los mismos. Los recursos necesarios para la financiación, cobertura y efectividad de los planes de pensiones se integrarán en los fondos de pensiones".
Desde un punto de vista fiscal las aportaciones realizadas a los planes de pensiones producen un efecto de diferimiento de la tributación, es decir, que aunque las aportaciones realizadas por los partícipes gozan de una fiscalidad favorable que permite reducir el pago de impuestos, las prestaciones de estos planes que perciben los partícipes o beneficiarios en el momento en que se produce el derecho a su cobro están sometidas a tributación, como se trata a continuación.
Para explicar los aspectos fiscales de los planes de pensiones resulta conveniente distinguir entre las aportaciones y las prestaciones que percibe el titular o beneficiario.
Fiscalidad de las aportaciones a planes de pensiones
Para tratar de forma sistemática la fiscalidad de estas aportaciones es preciso distinguir entre dos modalidades o sistemas de planes de pensiones:
- - El sistema individual de planes de pensiones.
- - El sistema de empleo de planes de pensiones.
Aportaciones al sistema individual de planes de pensiones
En este sistema individual solamente realizan aportaciones los propios partícipes de los planes de pensiones.
Pueden reducirse de la base imponible general las aportaciones y contribuciones a planes de pensiones realizadas por los partícipes.
Las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducción de la base imponible general son las realizadas al conjunto de sistemas de previsión social, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, que no pueden exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Como límite máximo conjunto para las reducciones se aplica la menor de las cantidades siguientes:
- - El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo y/o de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
- - 1.500 euros anuales.
Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:
1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a las cantidades que resulten del siguiente cuadro en función del importe anual de la contribución empresarial:
Importe anual de la contribución | Aportación máxima del trabajador |
Igual o inferior a 500 euros. | El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 2,5. |
Entre 500,01 y 1.500 euros. | 1.250 euros, más el resultado de multiplicar por 0,25 la diferencia entre la contribución empresarial y 500 euros. |
Más de 1.500 euros. | El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 1. |
No obstante, en todo caso se aplicará el multiplicador 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.
A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.
2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones sectoriales previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, realizadas por trabajadores por cuenta propia o autónomos que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad; aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.
En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.
Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.
Esta reducción tiene como límite el importe de la base liquidable. Esto es, de la aplicación de las reducciones por aportaciones a planes de pensiones no puede resultar una base liquidable negativa.
No obstante, además de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales pueden reducir su base imponible por razón de las aportaciones realizadas a planes de pensiones de los que sea partícipe dicho cónyuge, si bien, con un límite máximo de 1.000 euros anuales. Estas aportaciones no están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En todo caso, hay que tener en cuenta que la aplicación de las reducciones anteriores no puede dar lugar a una base liquidable negativa.
Los partícipes que hayan efectuado aportaciones a planes de pensiones pueden reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas y que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite porcentual establecido en el párrafo anterior. Esta regla no se aplica a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de reducción, por insuficiencia de base imponible o por exceder del límite porcentual indicado anteriormente, se entienden reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes a años anteriores. Ahora bien, esta regla no se puede aplicar a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en los párrafos anteriores.
Desde el 1 de enero de 2007, las fechas y modalidades de percepción de los planes de pensiones son fijadas libremente por el partícipe o por el beneficiario, en los términos que reglamentariamente se establezcan y con las limitaciones que, en su caso, se establezcan en las especificaciones de los planes. Desde dicha fecha las contingencias cubiertas por los planes de pensiones son las siguientes:
- a) Jubilación.
- - Para la determinación de la contingencia de jubilación se debe cumplir lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Por tanto, la contingencia de jubilación se entiende producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
- - Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tienen como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias indicadas, susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones pueden prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso, es aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
- - Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entiende producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social. No obstante, puede anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad.
- - Los planes de pensiones pueden prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos de extinción del contrato por jubilación, muerte o incapacidad del empresario o extinción de la personalidad jurídica del contratante, despido colectivo, extinción del contrato por causas objetivas o modificación, suspensión y extinción colectivas de contratos en caso de concurso. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio de las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de manifiesto la existencia de un déficit en el plan de pensiones.
- b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, determinadas todas conforme al Régimen correspondiente de la Seguridad Social.
- c) Fallecimiento del partícipe o beneficiario. Puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
- d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe. Regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
No obstante, los partícipes pueden hacer efectivos los derechos consolidados de los planes de pensiones en los siguientes supuestos:
- a) Desempleo de larga duración.
- b) Enfermedad grave.
- c) Desde el 1 de enero de 2015, transcurridos 10 años desde la realización de la aportación. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado pueden disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los derechos consolidados en este supuesto es compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema empleo pueden disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que estas establezcan en su caso. A estos efectos, los derechos derivados de aportaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas, serán disponibles a partir del 1 de enero de 2025.
Aportaciones al sistema empleo de planes de pensiones
Cuando se trata de aportaciones a planes de pensiones realizadas por empresas en favor de sus empleados, estas se consideran rendimientos de trabajo en especie de los trabajadores, con las siguientes consecuencias:
- - Esta forma de retribución en especie no lleva aparejada ningún ingreso a cuenta a Hacienda, a realizar por parte de la empresa.
- - Las aportaciones se pueden reducir en la base imponible general del IRPF del trabajador, sumando el importe de estas aportaciones de la empresa a las posibles aportaciones suplementarias que pudiese realizar el propio trabajador, dentro de los límites anteriormente descritos.
- - La aplicación de las reducciones anteriores no puede dar lugar a una base liquidable negativa.
Los límites establecidos para las aportaciones a planes de pensiones en el sistema de empleo y para las aportaciones a planes de pensiones en el sistema individual, se aplican de forma conjunta e individualmente para cada partícipe integrado en la unidad familiar.
En conclusión, el límite cuando se realizan aportaciones a ambos sistemas (individual y empleo) no se duplica, estableciéndose un límite anual máximo de aportación de 1.500 euros.
Excepcionalmente, la empresa promotora puede realizar contribuciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor, para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen del actuario independiente del plan de pensiones o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones.
En cuanto al régimen fiscal aplicable a los promotores de planes de pensiones con sistema de empleo, las cantidades que destinan en favor de sus empleados a estos planes se consideran gasto deducible en el Impuesto correspondiente al promotor, ya sea empresa o empresario. Es decir, si el promotor es persona física las cantidades que este aporte para sus empleados son deducibles en su declaración de IRPF (en los sistemas de Estimación Directa Normal y Simplificada), mientras que si el promotor es una empresa -persona jurídica- la deducción se realiza en su Impuesto sobre Sociedades.
Ahora bien, para que se pueda aplicar este tratamiento tributario con derecho a deducción es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
Un requisito añadido es que los promotores de planes de pensiones presenten la declaración anual de partícipes y aportaciones a través del modelo oficial 345.
Aportaciones a planes de pensiones con posterioridad a la jubilación
El Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones establece que, con carácter general, no se pueden simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de las aportaciones y el cobro de las prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
Desde el 1 de enero de 2007, el partícipe que acceda a la jubilación puede seguir realizando aportaciones al plan de pensiones y cubrir la contingencia de jubilación siempre y cuando no haya iniciado el cobro de la prestación de jubilación. No obstante, si el partícipe inicia el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones solo pueden destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Para los partícipes jubilados antes del 1 de enero de 2007 que no hayan iniciado el cobro de la prestación el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones ha establecido un régimen transitorio, según el cual los partícipes jubilados antes del 1 de enero de 2007 pueden seguir realizando aportaciones a planes de pensiones acogiéndose a lo establecido anteriormente, siempre que no hubieran cobrado o iniciado el cobro de la prestación del plan. No obstante, hay que tener en cuenta las siguientes especificaciones:
- a) Los partícipes jubilados con anterioridad al 1 de julio de 2006, y que hayan realizado aportaciones desde la jubilación hasta el 1 de enero de 2007, destinarán dichas aportaciones para fallecimiento.
- b) Los partícipes jubilados a partir del 1 de julio de 2006, y que hayan realizado aportaciones desde la jubilación hasta el inicio del cobro de la prestación correspondiente a esta contingencia, pueden percibir dichas aportaciones como consecuencia de la jubilación.
El partícipe que se encuentre en situación de jubilación flexible, jubilación activa o jubilación parcial, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones para destinarlas a la contingencia de jubilación, que podrá simultanear con el cobro de prestaciones.
De igual modo se aplica lo indicado anteriormente cuando no sea posible el acceso del partícipe a la jubilación. En estos casos, el partícipe con al menos 65 años en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social, o 60 años de edad en los supuestos de anticipación de la prestación correspondiente a la jubilación, pueden seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo pueden destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
A pesar de lo dispuesto en los párrafos anteriores, si una vez cobrada la prestación o iniciado el cobro el beneficiario causa alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, puede reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que haya percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.
En el supuesto de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación en los casos de extinción del contrato por jubilación, muerte o incapacidad del empresario o extinción de la personalidad jurídica del contratante, despido colectivo, extinción del contrato por causas objetivas o modificación, suspensión y extinción colectivas de contratos en caso de concurso, el beneficiario puede reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que haya percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias.
Incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones a planes de pensiones
Tal y como se ha indicado anteriormente, no se puede simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
Las personas en situación de incapacidad total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo tipo de trabajo, o gran invalidez, reconocida en el Régimen de Seguridad Social correspondiente, pueden realizar aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las contingencias susceptibles de acaecer teniendo en cuenta lo siguiente:
- a) De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entiende producida cuando el interesado alcance la edad ordinaria de jubilación en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. Lo anterior también puede aplicarse cuando el Régimen de Seguridad Social correspondiente prevea la jubilación por incapacidad y esta se produzca con anterioridad a la edad ordinaria de jubilación.
- b) Una vez acaecida una contingencia de incapacidad laboral, el partícipe puede seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, pudiendo solicitar el cobro de la prestación de incapacidad posteriormente.
- c) El beneficiario de la prestación de un plan de pensiones por incapacidad permanente puede reanudar las aportaciones a planes de pensiones para cualesquiera otras contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiera percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias susceptibles de acaecer.
La continuidad en el cobro de las prestaciones es compatible con el alta posterior del beneficiario en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio de actividad, salvo disposición contraria en las especificaciones.
La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración es incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.
El partícipe puede reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.
No obstante lo anterior, la percepción de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer en los mismos términos indicados en el apartado Aportaciones al sistema individual de planes de pensiones.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios previsto en la disposición adicional 1.ª de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. En particular:
- a) La percepción de las prestaciones es incompatible con las aportaciones a favor de beneficiarios que, excepcionalmente, realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso en caso de que se haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia del oportuno déficit en el plan de pensiones.
- b) La percepción de prestaciones de los planes de pensiones por incapacidad permanente es compatible con las aportaciones del promotor que, en su caso, se prevean en los planes de pensiones de empleo para el personal incurso en dichas situaciones, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal.
- c) La percepción correspondiente a la jubilación por expediente de regulación de empleo es compatible con las aportaciones del promotor previstas, en su caso, en los planes de pensiones del sistema de empleo a favor del personal afectado por el expediente de regulación de empleo, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal, que sean de obligada sujeción a la referida disposición adicional 1.ª de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
- d) La percepción de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración, es compatible con la realización de aportaciones a los planes de empleo en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos al personal afectado por dichas situaciones, que sean de obligada sujeción a la disposición adicional 1.ª de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. El mismo régimen se aplica respecto de las aportaciones de los perceptores que sean obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.
- e) En todo caso, deberá mantenerse la realización de contribuciones por la empresa o entidad, incluidos los empresarios individuales, y los entes y organismos de las Administraciones públicas, en los que esté dado de alta el partícipe, en los supuestos de situación de jubilación flexible, jubilación activa o jubilación parcial.
Fiscalidad de las prestaciones de los planes de pensiones
Los rendimientos que se van produciendo en el fondo de pensiones por motivo de la revalorización o rentabilidad de los activos financieros y valores en los que se han invertido las aportaciones de los partícipes solo se declaran en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas cuando se rescatan o recuperan las prestaciones correspondientes.
La prestación obtenida está sometida al tipo de retención que resulte aplicable en función de su cuantía y conforme a la normativa de retención para los rendimientos del trabajo; es decir, no hay establecido un tipo de retención común para todos los partícipes. Esta retención la efectúa la entidad gestora del fondo.
Todas las prestaciones percibidas tributan en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones. Esto es, las prestaciones reciben el tratamiento fiscal de los rendimientos de trabajo y tributan por su importe íntegro, aunque en su día las aportaciones realizadas no hayan podido reducir la base imponible.
También es importante tener en cuenta que si la percepción del plan de pensiones se produce por el hecho del fallecimiento del partícipe, las prestaciones tributan en el IRPF del beneficiario como rendimientos de trabajo y no en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el supuesto de que la prestación se perciba en forma de renta vitalicia asegurada, se pueden establecer mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.
Modalidades de rescate de los planes de pensiones
Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por estos.
Las prestaciones de los planes de pensiones se integran por su importe total en la base imponible general tributando como un ingreso más del ejercicio.
Desde el 1 de enero de 2007, salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades (renta, capital o mixta) de percepción de las prestaciones de los sistemas de previsión social, son fijadas libremente por el partícipe o por el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.
Con independencia de la modalidad de percepción del plan de pensiones, la misma tributa íntegramente como rendimiento del trabajo.
Las prestaciones de los planes de pensiones tienen el carácter de dinerarias y pueden ser:
- a) Prestación en forma de capital. Consistente en la percepción de un pago único. El pago de esta prestación puede ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.
- b) Prestación en forma de renta. Consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta puede ser actuarial o financiera, de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado. Las rentas pueden ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior. En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones pueden prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos y designados.
- c) Prestaciones mixtas. Combinan rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo indicado anteriormente.
- d) Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular.
Las especificaciones del plan deben concretar la forma de las prestaciones, sus modalidades, y las normas para determinar su cuantía y vencimientos, con carácter general u opcional para el beneficiario, indicando si son o no revalorizables y en su caso, la forma de revalorización, sus posibles reversiones y el grado de aseguramiento o garantía.
El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal debe solicitar la prestación señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma y presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones.
Según lo previsto en el clausulado, la comunicación y acreditación documental puede presentarse ante las entidades gestoras, depositarias o promotoras del plan de pensiones o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.
El reconocimiento al derecho a la prestación debe ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la documentación correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, informando, en su caso, del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquel.
Si se trata de un capital inmediato, debe ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que este presenta la documentación correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.
En los supuestos excepcionales de liquidez por enfermedad grave y por desempleo de larga duración, de acuerdo a lo establecido en las especificaciones y con las condiciones o limitaciones que estas dispongan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas. Asimismo, los derechos consolidados derivados de aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, con las condiciones o limitaciones que, en su caso, establezcan las especificaciones de los planes de pensiones de empleo.
Los derechos solicitados deberán ser abonados dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados, en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de treinta días hábiles cuando se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.
Las prestaciones de los planes de pensiones deben ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que medie embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.
No obstante, se establece un régimen transitorio aplicable a los planes de planes de pensiones por las aportaciones realizadas con la anterior legislación y a las que resultaba de aplicación la reducción del 40% en el supuesto de cobro de la prestación en forma de capital:
- - Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas antes del 1 de enero de 2007, los beneficiarios pueden aplicar el régimen financiero anterior y, en su caso, aplicar la reducción del 40 % en el supuesto de cobrar la prestación en forma de capital y siempre que hayan transcurrido más de 2 años desde que se realizó la primera aportación al plan. Sin embargo, este plazo de 2 años para poder aplicar esa reducción del 40 % no se exige en el caso de prestaciones por invalidez.
- - Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007 correspondientes a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios pueden aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción anterior. Esto es, en el supuesto de cobro en forma de capital se puede aplicar la reducción del 40 % a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
- - El límite previsto de reducción del 30 % de los rendimientos netos del trabajo y/o de actividades económicas no es de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad al 1 de enero de 2007 y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.
- - El régimen transitorio previsto únicamente puede ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio sólo es de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio sólo puede ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.
Supuestos de liquidez y traspaso de los derechos consolidados de los planes de pensiones
Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual y asociado pueden movilizarse a otro plan o planes de pensiones, o a uno o varios planes de previsión asegurados, por decisión unilateral del partícipe, por pérdida de la condición de asociado del promotor en un plan de pensiones del sistema asociado o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral puede ser total o parcial.
Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado también pueden movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización puede ser total o parcial.
Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema empleo no pueden movilizarse a otros planes de pensiones salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y solo si estuviese previsto en las especificaciones del plan o por terminación del plan de pensiones. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no pueden movilizarse salvo por terminación del plan de pensiones.
Los derechos económicos se integrarán en el plan o planes de pensiones o en el plan o planes de previsión asegurados que designe el partícipe.
La integración de los derechos económicos en otro plan de pensiones o en un plan de previsión asegurado exige la condición de partícipe o tomador o asegurado de estos por parte de la persona que moviliza los citados derechos.
El traspaso de los derechos consolidados a un plan de pensiones integrado en un fondo distinto, a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial debe realizarse necesariamente mediante transferencia bancaria directa, ordenada por la sociedad gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino o de la aseguradora de destino.
Cuando un partícipe desee movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan, integrado en un fondo de pensiones gestionado por diferente entidad gestora o a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial de una entidad aseguradora distinta a la entidad gestora del plan de pensiones, el partícipe debe dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino para iniciar su traspaso.
A tal fin, el partícipe debe acompañar a su solicitud la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización así como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad gestora de origen para ordenar el traspaso que incluya una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilización parcial de derechos consolidados, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando estas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada anteriormente.
La solicitud del partícipe presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de destino o del depositario de destino se entiende presentada en la entidad gestora de destino salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora.
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria esta debe, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, comunicar la solicitud a la gestora del fondo de origen, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de este y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, indicación, al menos, del plan de previsión asegurado, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, esta entidad debe ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
En caso de que la entidad gestora de origen sea, a su vez, la gestora del fondo de destino o la aseguradora del plan de previsión asegurado de destino, el partícipe debe indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que esté adscrito, o, en su caso, el plan de previsión asegurado o el plan de previsión social empresarial destinatario.
La gestora debe ordenar la transferencia y la entidad depositaria de origen ejecutarla en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud por el partícipe.
La gestora debe emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud por el partícipe.
El procedimiento para la movilización de derechos económicos a solicitud del beneficiario se ajusta a lo establecido anteriormente, entendiéndose realizadas a los beneficiarios y a sus derechos económicos las referencias hechas a los partícipes y sus derechos consolidados.
No es admisible la aplicación de gastos o penalizaciones sobre los derechos consolidados por movilización.
Tampoco pueden aplicarse gastos ni penalizaciones por movilización de los derechos económicos de los beneficiarios, salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos casos, dichos contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho económico susceptible de movilización.
En los procesos de movilización anteriormente indicados, se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que para estos supuestos se habiliten en dicho sistema.
También procede destacar una serie de casos y circunstancias relacionados con los derechos consolidados de los planes de pensiones:
- - El traspaso de un plan de pensiones a otro plan de pensiones no tributa porque solo se movilizan los derechos consolidados y no hay percepción de rentas. Este es el caso habitual en que un partícipe decide trasladar su plan de una entidad a otra.
- - Los derechos consolidados pueden hacerse efectivos antes de la jubilación, de forma excepcional, en los supuestos de enfermedad grave, desempleo de larga duración o en el caso de aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, siempre y cuando así venga determinado en las condiciones del plan de pensiones al que se adhieren los partícipes. Los derechos consolidados se pueden hacer efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas circunstancias debidamente acreditadas.
- - La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración es incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones. No obstante, la percepción de un plan de pensiones derivada de la situación de enfermedad grave, es compatible con las aportaciones del promotor o las establecidas como mínimas y obligatorias en un plan de pensiones del sistema de empleo.
- - Los derechos consolidados no pueden ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.
RESUMEN DE LA FISCALIDAD GENERAL DE LOS PLANES DE PENSIONES |
APORTACIÓN | SISTEMA INDIVIDUAL | Aportaciones del partícipe | Reducción de base imponible general del partícipe o del trabajador en la menor de las siguientes cantidades: a) 1.500 euros, si bien dicho límite se incrementará en los supuestos y en las cuantías indicadas en el apartado “Aportaciones al sistema individual de planes de pensiones”. b) 30% rendimientos netos trabajo y/o actividades económicas. La aplicación de estas reducciones no puede dar lugar a una base liquidable general negativa. El exceso sobre límites reduce base imponible general en los 5 ejercicios siguientes. |
SISTEMA DE EMPLEO | Aportaciones de la empresa más las del propio trabajador (en su caso) |
PRESTACIÓN | EN FORMA DE RENTA | Por jubilación, fallecimiento o invalidez | Rendimientos de trabajo. |
EN FORMA DE CAPITAL | Por jubilación o fallecimiento | Rendimientos de trabajo. |
Por invalidez | Rendimientos de trabajo. |
Fiscalidad de las aportaciones y prestaciones de los planes de pensiones para discapacitados
Desde el 1 de enero de 2007 se pueden realizar aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 %, psíquica igual o superior al 33 %, así como las que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, aplicándose el régimen general de los planes de pensiones con las siguientes especificaciones:
- 1. Pueden efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el discapacitado partícipe como las personas que tengan una relación de parentesco (en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive) con el discapacitado, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En estos últimos casos, las personas con discapacidad tienen que ser designadas como beneficiarias de modo único e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de fallecimiento del discapacitado podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones del discapacitado en proporción a la aportación de estos. Estas aportaciones no están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- 2. Los límites máximos de las aportaciones son los siguientes:
- a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas discapacitadas partícipes no pueden superar los 24.250 euros.
- b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas discapacitadas ligadas por relación de parentesco o tutoría no pueden superar 10.000 euros. Todo ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones.
- c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no pueden rebasar la cantidad de 24.250 euros. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, se entiende que el límite de 24.250 euros se cubre, primero, con las aportaciones del propio discapacitado y cuando estas no superen dicho límite, con las restantes aportaciones. La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo beneficiario discapacitado, por encima del límite de 24.250 euros anuales, tiene la consideración de infracción muy grave en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
- 3. Reglamentariamente se establecen las contingencias que pueden ser objeto de cobertura, que son las siguientes:
- a) Jubilación de la persona con discapacidad. De no ser posible el acceso a esta situación, pueden percibir la prestación equivalente a la edad que se señale según las especificaciones del plan, a partir del momento en que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.
- b) Incapacidad y dependencia del discapacitado o del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
- c) Agravamiento del grado de discapacidad del partícipe que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un Régimen de la Seguridad Social.
- d) Fallecimiento del cónyuge del discapacitado, o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
- e) Fallecimiento del discapacitado. No obstante, las aportaciones realizadas por personas que pueden realizar aportaciones a favor del discapacitado solo pueden generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de estos.
- f) Jubilación del cónyuge, o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, y del cual dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
- 4. En relación con los efectos tributarios, las aportaciones realizadas a planes de pensiones pueden ser objeto de reducción en la base imponible general del IRPF con los siguientes límites máximos:
- a) Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con discapacidad con las que exista relación de parentesco o tutoría tienen el límite de 10.000 euros anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones con los límites anteriormente indicados. Es decir, que las aportaciones que se realizan en favor de discapacitados reducen de la base imponible general la cantidad efectivamente aportada con el límite de 10.000 euros y esto es así aunque no se tengan rendimientos, porque esta aportación es independiente de la que pueda realizar a su propio plan de pensiones.
- b) Las aportaciones anuales realizadas por las personas con discapacidad partícipes tienen el límite de 24.250 euros anuales.
A este respecto, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad, incluidas las de la propia persona con discapacidad, no podrán exceder de 24.250 euros anuales; y cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, se reducen en primer lugar las aportaciones realizadas por la persona con discapacidad; y solo si estas no alcanzan el límite de 24.250 euros, pueden ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de estas personas, de forma proporcional, sin que en ningún caso el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad pueda exceder de 24.250 euros.
- c) Las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma pueden reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no es de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites indicados.
- 5. Las prestaciones del plan de pensiones en forma de renta por las personas con discapacidad, tienen la consideración de rendimientos de trabajo con una exención en el IRPF hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples.
PLANES DE PENSIONES EN FAVOR DE DISCAPACITADOS |
(Grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 %, psíquica igual o superior al 33 %) |
APORTACIONES | - Discapacitado. - Parientes hasta el tercer grado, cónyuge o aquellos que los tengan a su cargo en régimen de tutela o acogimiento (en este supuesto el discapacitado tiene que ser el beneficiario). |
LÍMITE DE LAS APORTACIONES | - Discapacitado: 24.250 euros. - Parientes (3er grado): 10.000 euros, sin perjuicio de las que realice a su propio plan de pensiones. - Aportaciones anuales máximas: 24.250 euros, incluyendo las aportaciones del discapacitado y las de los parientes. - Si hay varias aportaciones, en primer lugar se cubre el límite con las aportaciones del discapacitado y si no alcanzan los 24.250 euros se cubre hasta ese límite con las restantes aportaciones. |
REDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE | - Parientes: 10.000 euros anuales, sin perjuicio de las que realice a su propio plan de pensiones. - Discapacitados: 24.250 euros anuales. - Conjunto de las reducciones del discapacitado más las de los parientes: 24.250 euros (primero se reducen las aportaciones del discapacitado y si son menores se reducen las aportaciones de los parientes sin exceder el límite anterior). |
Recuerde que...
- • Aunque las aportaciones realizadas a estos planes por los partícipes gozan de una fiscalidad favorable que permite reducir el pago de impuestos, las prestaciones percibidas en el momento en que se produce el derecho a su cobro están sometidas a tributación.
- • Existen dos modalidades de planes de pensiones: el sistema individual de planes de pensiones (solo realizan aportaciones los propios partícipes) y el sistema de empleo de planes de pensiones (aportaciones realizadas por empresas en favor de sus empleados, consideradas rendimientos de trabajo en especie).
- • Los planes de pensiones cubren las contingencias de jubilación, gran invalidez, fallecimiento y dependencia severa del partícipe o beneficiario.
- • Se pueden hacer efectivos los derechos consolidados de los planes de pensiones debido a: desempleo de larga duración, enfermedad grave o transcurridos 10 años desde la realización de la aportación.
- • Los rendimientos que se van produciendo solo se declaran en el IRPF cuando se rescatan o recuperan las prestaciones correspondientes.