Introducción
Concepto
Las entidades de capital riesgo (sociedades y fondos) son entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que obtienen capital de una serie de inversores mediante una actividad comercial cuyo fin mercantil es generar ganancias o rendimientos para los inversores y cuyo objeto principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas de naturaleza no inmobiliaria ni financiera que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de las Bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectivo de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva).
Son vehículos de inversión con los que obtener una rentabilidad mediante la aportación de recursos y asunción de los riesgos inherentes a la cualidad de socio. Distinguiéndose las inversiones que se incluyen dentro de los coeficientes obligatorios y las incluidas en los coeficientes de libre disposición.
Consideraciones preliminares
- a) Requisitos
Sociedades y fondos de capital riesgo han de cumplir una serie de requisitos. Así, deben remitir determinada información relativa a la entidad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (estrategias de inversión, lugar en que se encuentra situada la entidad principal, reglamento o documentos constitutivos...); en el caso de las sociedades han de constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil (requisitos potestativos en el caso de los fondos); y por último, se exige su inscripción en el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
- b) Objeto social
El objeto social de las sociedades de capital riesgo lo constituye la toma de participaciones temporales en el capital de empresas de naturaleza no inmobiliaria ni financiera que no coticen en Bolsa en el momento de la toma de participación.
Los fondos de capital riesgo tienen el mismo objeto social y son patrimonios administrados por una sociedad gestora a quien corresponde asesorar en la realización de las inversiones. Pese a carecer de personalidad jurídica son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por expresa atribución legal.
- c) Regulación
Su regulación la encontramos en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Desde un punto de vista fiscal en el artículo 50 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, donde se establece un régimen tributario especial para este tipo de entidades.
Régimen fiscal especial
Las entidades de capital riesgo son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y dentro de este impuesto gozan de un régimen tributario especial caracterizado por la posibilidad de aplicarse determinados beneficios fiscales respecto de las rentas que provengan de las inversiones incluidas dentro de los coeficientes de inversión obligatoria. Así, gozan de beneficios fiscales en dos frentes: en las plusvalías derivadas de la transmisión de las participaciones temporales y en la deducción por doble imposición.
Régimen fiscal especial de las plusvalías
Se establece la exención del 99 % de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las entidades de capital riesgo en que participen.
Esta exención se condiciona al cumplimiento de un requisito temporal: la transmisión ha de realizarse a partir del inicio del segundo año a contar desde la adquisición de la participación o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive. Excepcionalmente, se podrá ampliar este plazo hasta el vigésimo año, inclusive.
Tratándose de rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades cuyo activo esté constituido en más de un 50 % de inmuebles, la aplicación de la exención se condiciona a que al menos el 85 % de los inmuebles estén afectos ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores al desarrollo de una actividad económica.
Asimismo, para el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado, la aplicación de la exención se condiciona a que en un plazo no superior a tres años desde el acceso a la cotización se proceda a la transmisión de las participaciones.
Además, la exención no se aplica cuando exista una relación de vinculación (entendida como la participación al menos del 25 % del capital social o de los fondos propios) entre el adquirente y la entidad de capital riesgo o se trate de un territorio calificado reglamentariamente de paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea otra entidad de capital riesgo. La vinculación se ha de apreciar en el momento de la transmisión.
Este beneficio fiscal únicamente se aplica respecto de las rentas procedentes de las inversiones incluidas dentro de los coeficientes de inversión obligatoria y no respecto de las referidas a inversiones incluidas dentro del coeficiente de libre disposición.
Régimen fiscal de los dividendos