Concepto
Son las actuaciones de investigación y comprobación realizadas por la Administración Tributaria a través de la Inspección Tributaria consistentes en la verificación del cumplimiento de las obligaciones del contribuyente con el objeto principal del descubrimiento de actividades ocultas, la obtención de las pruebas necesarias para la regularización y la elaboración de una liquidación. Todo esto se realiza mediante la asignación de unas facultades específicas para el órgano de Inspección como son:
Examen de la documentación
La principal facultad de la Inspección en el desarrollo de sus actuaciones es la de analizar la documentación del obligado tributario, para lo cual se deben poner a su disposición los documentos, libros, contabilidad, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
Entrada en fincas y locales
Los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos, siempre que las actuaciones inspectoras lo requieran, pueden entrar en fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en los que se desarrollen actividades o explotaciones sujetas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Para el acceso a los lugares mencionados en el párrafo anterior se necesita acuerdo de entrada de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, salvo que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su consentimiento para ello.
Y se necesitará autorización judicial, cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegidos.
Comparecencia del obligado tributario
Los contribuyentes tendrán las siguientes obligaciones hacia la Inspección de los tributos:
- - Atender a la Inspección y prestar la debida colaboración.
- - Comparecer y aportar la documentación requerida por la Inspección ya sea él mismo o por medio de representante.
- - Con carácter excepcional se puede pedir la comparecencia personal del obligado tributario, cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.
Consideración de agentes de la autoridad
Los funcionarios de la Inspección son considerados agentes de la autoridad, reconocimiento que tiene trascendencia a los efectos de la responsabilidad penal o administrativa en que puedan incurrir los que atenten contra ellos. Deben acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas y las autoridades públicas deben prestar la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.
Documentación de las actuaciones inspectoras
Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.
- - Comunicaciones: Son los documentos a través de los cuáles se notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo, o se efectúan requerimientos a cualquier persona o entidad.
- - Diligencias: Son los documentos públicos en los que se hacen constar hechos y manifestaciones del obligado tributario o su representante.
- - Informes: Son los documentos que expresan la opinión o juicio sobre un expediente por parte del órgano de Inspección explicando las razones que llevan a formular una determinada propuesta de resolución. Son actos de trámite y por tanto no son objeto de recurso.
- - Actas: Son los documentos públicos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización de la situación tributaria del obligado que estime procedente o declarando correcta la misma.
Procedimiento de inspección
El desarrollo del procedimiento de inspección se llevará a cabo en tres fases: la iniciación de las actuaciones de comprobación e investigación, el desarrollo o fase de instrucción que se extiende hasta la formalización del acta, y la fase de resolución o terminación, en la que corresponde dictar el acto de liquidación.
Iniciación del procedimiento
El procedimiento inspector se podrá iniciar:
- - De oficio, como consecuencia de la ejecución de los planes de inspección de la Administración Tributaria.
- - A petición del obligado tributario que esté siendo objeto de una actuación de inspección de carácter parcial y quiera solicitar a la Administración que dicha actuación tenga carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados por la misma.
Dicho inicio puede tener lugar mediante comunicación escrita previa o mediante la personación de la Inspección sin previa comunicación en el domicilio del obligado tributario.
La comunicación de inicio debe contener como mínimo la identificación del contribuyente, los conceptos impositivos y períodos que van a ser objeto del procedimiento, el alcance de las actuaciones inspectoras, la interrupción del plazo de prescripción, la documentación que el obligado debe aportar o tener a disposición de la Inspección, y el lugar, día y hora señalados para las actuaciones.
El alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección hace referencia a la amplitud de la verificación que se lleve a cabo en relación con cada concepto y período a los que aquellas se circunscriben. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tienen carácter general cuando afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación, y tienen carácter parcial cuando no afectan a todos los elementos.
Desarrollo del procedimiento
Las actuaciones del procedimiento de inspección se deben llevar a cabo en un plazo máximo de:
- - 18 meses, con carácter general.
- - 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones o periodos objeto de comprobación:
1º. Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.
2º. Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de las actuaciones de inspección y termina con la finalización de las mismas en el momento que se notifique, o se entienda notificado, el acto que de ellas resulten. No se incluyen en el cómputo del plazo máximo de las actuaciones inspectoras las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración ni las interrupciones justificadas que se especifiquen reglamentariamente.
El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar liquidación por apreciarse la existencia de acciones que pudieran ser constitutivas de delito contra la Hacienda Pública.
- b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.
- c) El planteamiento por la Administración Tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, o la recepción de la comunicación del mismo.
- d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a la Comisión consultiva.
- e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el art. 156.3.b) LGT 2003.
- f) La comunicación a las Administraciones afectadas de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho de la regularización en los supuestos a los que se refiere el art. 47 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y aquellos supuestos de carácter análogo establecidos en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
- g) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones
Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra e), la inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la Administración Tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por las causas de suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación. A los solos efectos del cómputo del periodo máximo de duración, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.
La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los periodos, obligaciones tributarias o elementos de éstas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto de los que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensión.
La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administración Tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación, o se constate la desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor. No obstante, en el caso contemplado en la letra d), el plazo de suspensión no podrá exceder del plazo máximo para la emisión del informe.
En el caso contemplado en la letra f), la suspensión finalizará cuando transcurra el plazo previsto en el párrafo segundo del apartado tres del artículo 47 ter del Concierto Económico sin que se hubiesen formulado observaciones por las Administraciones afectadas, cuando se hubiese llegado a un acuerdo sobre las observaciones planteadas en el seno de la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa o cuando se puedan continuar las actuaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro del citado artículo. Las referencias al artículo 47 ter del Concierto Económico deberán entenderse también realizadas al artículo equivalente del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste.
Por otra parte, también se puede dar la suspensión de las actuaciones a petición del obligado tributario por un período máximo de 60 días naturales, en uno o varios períodos, antes de la apertura del trámite de audiencia. En dichos períodos la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Se podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.
El plazo de duración del procedimiento inspector se podrá extender por aportación tardía de la información o documentación por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio, o por un período de seis meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias o cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.
La consecuencia principal de incumplir el plazo máximo de duración del procedimiento es que no se interrumpe el plazo legal de prescripción del impuesto objeto de inspección.
Finalización del procedimiento
Las actuaciones del procedimiento inspector se dan por concluidas cuando la Inspección considera que se han obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar sus propuestas de liquidación, bien considerando correcta la situación del interesado o bien regularizando la misma. En ese momento se documenta el resultado de las actuaciones formalizándose las actas que procedan.
Recuerde que...
- • Las facultades específicas de Inspección Tributaria son: examinar la documentación del obligado tributario; la entrada en fincas y locales; que el obligado tributario comparezca si es necesario y su consideración de agentes de la autoridad.
- • Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.
- • El desarrollo del procedimiento de inspección se llevará a cabo en tres fases: la iniciación de las actuaciones de comprobación e investigación, el desarrollo o fase de instrucción que se extiende hasta la formalización del acta, y la fase de resolución o terminación, en la que corresponde dictar el acto de liquidación.
- • Las actuaciones del procedimiento de inspección se deben llevar a cabo en un plazo máximo de 18 meses, con carácter general o 27 meses cuando concurra alguna de las causas establecidas en la LGT 2003.
- • Las actuaciones del procedimiento inspector se dan por concluidas cuando la Inspección considera que se han obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar sus propuestas de liquidación.