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Derechos exclusivos o especiales

Derechos exclusivos o especiales

Derechos concedidos por un estado miembro de la Unión Europea a un número limitado de empresas mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo.

Contabilidad y finanzas

Concepto

En política de la competencia, los derechos exclusivos son derechos que reservan el ejercicio de una determinada actividad en un área geográfica concreta a una sola empresa, excluyendo de este modo toda competencia. Por su parte, los derechos especiales hacen referencia, según el artículo 2 de la Directiva 2006/111, a "derechos concedidos por un estado miembro de la Unión Europea a un número limitado de empresas mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica:

  • (i) limite a dos o más el número de esas empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, con criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios; o
  • (ii) designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad; o
  • (iii) conceda a una o varias empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa de prestar el mismo servicio o ejercer la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes."

Compatibilidad con las normas de competencia

Los estados han venido organizando algunas actividades en régimen de monopolio o concediendo ciertas ventajas a algunos de los operadores en ciertos mercados, al considerar que eran instrumentos útiles para alcanzar ciertos objetivos de interés general como, por ejemplo, la prestación de un servicio universal en condiciones idénticas y a un precio asequible en el conjunto de su territorio (servicio postal básico, telefonía fija básica...). Es evidente, sin embargo, que la concesión de esos derechos exclusivos o especiales implicaba una clara distorsión de la competencia y en un mercado como el común europeo, atacaba frontalmente a la necesaria y buscada integración de los mercados. Así pues, en el ámbito europeo se han articulado determinados mecanismos para buscar un compromiso entre los objetivos lícitos de interés general perseguidos por los estados y el respeto a los principios de libre competencia e integración de los mercados nacionales en un mercado común. Ese compromiso se encuentra recogido en el artículo 86 del Tratado de la Comunidad Europea.

La idea básica en la que descansa el mencionado compromiso es que los estados van a seguir teniendo ciertas posibilidades de conceder derechos exclusivos o especiales, pero solo en determinados casos y con limitaciones importantes. En particular, solo podrán conceder derechos exclusivos especiales en el caso de empresas encargadas de la gestión de servicios económicos de interés general y solo en la medida en que los derechos exclusivos o especiales sean indispensables para el adecuado cumplimiento de la misión específica confiada.

En la práctica, la clave del análisis de compatibilidad con el Tratado CE de la concesión o el mantenimiento de un determinado derecho exclusivo o de ciertos derechos especiales descansa pues en el examen de la necesidad de los mismos para cumplir la misión de interés general y sobre todo en el análisis de proporcionalidad de la medida (si el derecho exclusivo o especial no solo tiene como fin y es apto para conseguir el objetivo de interés general sino que es además el medio menos restrictivo para conseguirlo).

La jurisprudencia de los tribunales comunitarios no ha sido monolítica ni clara en lo que se refiere a este análisis de proporcionalidad. En algunos casos, como el asunto Corbeau (sentencia del TJCE de 19 de mayo de 1993, as. C-320/91, Rec. P. I-2533) ha optado por un control flexible de la proporcionalidad, mientras que en otros como en el asunto Air Inter (sentencia del TPI de 19 de Junio de 1997, as. T-260/94, Rec. P. II-997) ha optado por un control más estricto de la proporcionalidad.

En el asunto Corbeau se consideró que el derecho exclusivo concedido a la Regie des Postes sobre el servicio postal básico en Bélgica era lícito en la medida en que era necesario y proporcional para que esta empresa prestase el servicio universal postal básico en todo el territorio belga (zonas urbanas más rentables y zonas rurales de baja rentabilidad o incluso generadoras de pérdidas). Permitir a otros operadores, como el Sr. Corbeau, competir en una zona rentable (la ciudad de Lieja) impediría la compensación de ganancias y pérdidas que la Regie de Postes necesitaba para prestar el servicio postal básico a todos los ciudadanos, en todo el territorio y a un precio asequible. El Tribunal sin embargo no valoró en profundidad si había otros medios menos restrictivos para conseguir el mismo fin.

Por el contrario, en el asunto Air Inter, se consideró ilegal la explotación en exclusiva por parte de la empresa pública Air Inter de las rutas áreas entre Paris-Orly y los aeropuertos de Toulouse y Marsella. Aunque la empresa y el Gobierno francés consideraban necesaria esa exclusividad en rutas rentables para compensar otras rutas no rentables que la empresa tenía que operar con el objetivo de mejorar la ordenación del territorio, tanto la Comisión como el Tribunal consideraron que no se había demostrado que no existiesen sistemas alternativos apropiados (menos restrictivos) que permitiesen garantizar la financiación de las rutas deficitarias y, por tanto, la mejor ordenación del territorio.

En general, y aunque la jurisprudencia no sea unívoca, se puede hablar de una tendencia general hacia un control más estricto por parte de las autoridades comunitarias de la concesión de derechos exclusivos o especiales por parte de los Estados.

Recuerde que...

  • Los derechos exclusivos son derechos que reservan el ejercicio de una determinada actividad en un área geográfica concreta a una sola empresa, excluyendo de este modo toda competencia.
  • Los estados han venido organizando algunas actividades en régimen de monopolio o concediendo ciertas ventajas a algunos de los operadores en ciertos mercados, al considerar que eran instrumentos útiles para alcanzar ciertos objetivos de interés general.
  • La concesión de derechos exclusivos o especiales implica una clara distorsión de la competencia y en un mercado como el común europeo, ataca frontalmente a la necesaria y buscada integración de los mercados.
  • En el ámbito europeo se han articulado determinados mecanismos para buscar un compromiso entre los objetivos lícitos de interés general perseguidos por los estados y el respeto a los principios de libre competencia e integración de los mercados nacionales en un mercado común.
  • Solo podrán conceder derechos exclusivos especiales en el caso de empresas encargadas de la gestión de servicios económicos de interés general y solo en la medida en que los derechos exclusivos o especiales sean indispensables para el adecuado cumplimiento de la misión específica confiada.

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