Introducción
La LIRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio) contempla tres métodos diferentes para la determinación del rendimiento neto derivado de las actividades económicas (empresariales y/o profesionales): Estimación directa normal, Estimación directa simplificada y Estimación objetiva. La utilización de uno u otro se encuentra vinculada al cumplimiento de una serie de requisitos específicos de cada método. Los criterios aplicables para la determinación de la renta gravable varían de un sistema a otro.
Para la determinación del rendimiento neto de la actividad por Estimación objetiva se recurre a la utilización de unos signos (índices) externos que se consideran más o menos representativos de la capacidad de pago del individuo, tales como los metros cuadrados de local, el número de personas asalariadas, el consumo de energía eléctrica, etc. A cada una de estas magnitudes se les asigna un importe anual a pagar. En función del número de unidades de cada signo que se emplee en la actividad se determina, de una forma sencilla, el rendimiento a integrar en la base imponible del IRPF. Este método de determinación del rendimiento está pensado para pequeñas actividades empresariales y presenta ventajas tanto para el contribuyente (facilidad para determinar el rendimiento de la actividad) como para la Administración (a la hora de la inspección).
Ahora bien, si un sujeto pasivo desarrolla simultáneamente más de una actividad empresarial y/o profesional debe calcular el rendimiento neto de todas y cada una de ellas aplicando el mismo método a todas. En este sentido, si un contribuyente desarrolla dos actividades económicas, no es posible, por ejemplo, determinar el rendimiento de una actividad por el método de Estimación directa normal y el de la otra por Estimación objetiva.
A estos efectos, se consideran rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
El régimen de Estimación objetiva está regulado prácticamente en su totalidad por una Orden Ministerial por la que se desarrollan para cada año el método de Estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se trata de un régimen de determinación del rendimiento voluntario, de tal forma que, como se señala posteriormente, aquellos empresarios que no estén interesados en aplicarlo pueden renunciar a él y pasar a determinar su rendimiento por algunos de los sistemas de Estimación Directa (normal o simplificada).
Ámbito de aplicación
Este régimen se aplica a las actividades económicas en las que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que se trate de una de las actividades que vengan contenidas en la Orden Ministerial. El artículo 1 de la citada Orden incluye una relación detallada de aquellas actividades que pueden acogerse a este sistema de determinación del rendimiento. Únicamente podrá emplearse este sistema si la actividad o actividades desarrolladas por el sujeto pasivo se encuentran recogidas en dicha relación.
- b) Que, durante el año anterior, no se hayan superado los límites establecidos en la misma para cada actividad. El artículo 3 de la citada Orden establece para cada actividad una magnitud específica máxima de exclusión. Estos límites se establecen sobre:
- - El volumen de ingresos para las actividades agrícolas y ganaderas.
- - El personal empleado (tanto asalariado como no asalariado). A efectos de la determinación del límite deberá tenerse en cuenta la media ponderada durante el ejercicio inmediato anterior.
- - El número de vehículos.
- c) Que el sujeto pasivo no tenga ninguna otra actividad en estimación directa, en cualquiera de sus dos modalidades.
- d) Que el volumen de rendimientos íntegros, en el año inmediato anterior, no supere, para el conjunto de las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, los 450.000 euros anuales (a partir de 2015 dicho límite se reduce a 150.000 euros) o 300.000 euros (250.000 euros a partir de 2016) para el conjunto de actividades agrícolas, ganaderas y forestales.
- e) Que el volumen de compras en bienes y servicios en el ejercicio anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, no supere los 300.000 euros anuales (150.000 para 2016 y siguientes años).
- f) Que no haya renunciado a la aplicación de este régimen.
- g) Que no hayan renunciado o estén excluidos del Régimen Simplificado del IVA y del Régimen Especial Simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.
- h) Que las actividades se desarrollen, total o parcialmente, dentro del territorio de aplicación del impuesto.
- i) Las actividades enumeradas a continuación, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior supere cualquiera de las siguientes cantidades:
- a') 50.000 euros anuales, siempre que facturen menos del 50% de sus operaciones a particulares.
- b') 225.000 euros anuales.
- - Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
- - Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre y menaje.
- - Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
- - Industria del mueble de madera.
- - Albañilería y pequeños trabajos.
- - Instalaciones eléctricas.
- - Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
- - Instalación de pararrayos y similares.
- - Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios.
- - Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.
- - Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones.
- - Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
- - Carpintería y cerrajería.
- - Pintura y revestimientos en papel.
- - Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
- - Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos.
- - Impresión de Texto.
Renuncia al Régimen de Estimación objetiva
Los contribuyentes que cumplan los requisitos señalados para poder determinar su rendimiento por el método de Estimación objetiva, pero no deseen hacerlo porque les resulte más perjudicial, pueden renunciar a su aplicación.
La renuncia deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al año en que deba surtir efecto, presentando la declaración censal (modelo 036), o cuando se presente el pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el régimen de Estimación Directa. En el caso de inicio de actividad la renuncia deberá efectuarse al presentar la declaración censal de inicio de actividad.
La renuncia produce las siguientes consecuencias:
- - El contribuyente deberá determinar el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales y profesionales por el método de Estimación directa simplificada.
- - La renuncia tendrá efectos durante un período mínimo de tres años. Transcurrido este período, la renuncia se entiende prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes, salvo que se revoque expresamente durante el mes de diciembre anterior al año que deba surtir efecto.
Exclusión del Régimen de Estimación objetiva
Será causa de exclusión de la Estimación objetiva:
- - El haber superado los límites específicos que se fijen para cada actividad en la correspondiente Orden Ministerial.
- - Superar las magnitudes establecidas en función del volumen de rendimientos íntegros y/o del volumen de compras en bienes y servicios.
- - Que las actividades se desarrollen, total o parcialmente, fuera del territorio de aplicación del impuesto.
- - Determinar el rendimiento neto de alguna actividad económica en Estimación Directa.
- - Cuando se produzca la exclusión del régimen simplificado del IVA.
La exclusión surte efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se superen los límites. Cuando una actividad quede excluida de módulos determinará su rendimiento por Estimación directa simplificada. La exclusión de la Estimación objetiva implica también la exclusión del régimen simplificado del IVA.
La diferencia entre la exclusión y la renuncia es que la primera no es potestativa y no vincula por un período de tres años.
Ahora bien, si en el año inmediato anterior a aquel en el que la renuncia a la modalidad objetiva deba surtir efecto, se supera el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se entenderá no presentada. Así, por ejemplo, si en el ejercicio X, durante el mes de diciembre, el contribuyente formula la renuncia a la Estimación Directa Objetiva, y una vez finalizado dicho ejercicio X, comprueba que el importe neto de la cifra de negocios de todas sus actividades ha rebasado el límite de 450.000 euros, entonces la renuncia presentada no produce efectos. En ejercicio X+1 el contribuyente tributará por Estimación directa simplificada, no por haber renunciado a la modalidad objetiva, sino por haber quedado excluido de la misma.
Determinación del rendimiento neto
A la hora de calcular el Rendimiento Neto de la actividad económica, que se incorporará después a la Base Imponible General del Impuesto, se sigue el siguiente esquema de liquidación:
RENDIMIENTO NETO PREVIO = Nº unidades módulos x cuantía anual por unidad |
- Minoración por incentivos al empleo y a la inversión |
RENDIMIENTO NETO MINORADO |
Aplicación de los índices correctores |
RENDIMIENTO NETO MÓDULOS |
- Reducción del 5 % |
RENDIMIENTO NETO REDUCIDO |
- Gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales |
+ Otras percepciones empresariales |
- Reducción por rendimiento irregular |
RENDIMIENTO NETO DE LA ACTIVIDAD |
Rendimiento neto previo
Para determinar el Rendimiento Neto Previo es necesario multiplicar el número de unidades de cada módulo empleadas por la cuantía que la Orden Ministerial establece para cada una de estas unidades, para cada actividad.
- a) Cálculo del número de unidades de módulo empleadas
Para ello se siguen las siguientes reglas:
- - Cuando algún módulo no se haya utilizado durante todo el año, sino solo parte de él, se prorrateará. Cuando no resulte un número entero se expresará con dos decimales. El prorrateo se lleva a cabo de la siguiente manera: el personal, por horas; el consumo de energía, por kw/h consumidos; la distancia, por kilómetros recorridos; y el resto, por días. A estos efectos no se disminuyen los días de vacaciones, fiestas o descanso semanal.
- - Cuando un mismo módulo se emplee en dos o más actividades deberá prorratearse en función de su utilización efectiva en cada una de ellas y cuando esto sea imposible, por partes iguales.
A continuación se destacan algunas particularidades que deben tenerse en cuenta en relación con los módulos personal asalariado y no asalariado.
- - Módulo personal no asalariado.
Se considera personal no asalariado el empresario que trabaje en la actividad, y el cónyuge y los hijos menores que convivan con el titular y que no sean personal asalariado.
El empresario se computa como una persona no asalariada. No obstante, en aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas (jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades, cierre temporal de la explotación) se computará el tiempo efectivo dedicado.
Para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior e inferior.
El personal no asalariado con un grado de minusvalía igual o superior al 33 % se computará al 75 %.
El resto de personas no asalariadas se computará como una persona la que trabaje en la actividad 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
Se computan al 50 % el cónyuge y los hijos menores que convivan con el titular cuando tengan esta condición de no asalariados y siempre que el titular se compute por entero y no haya más de una persona asalariada.
- - Módulo personal asalariado.
El cónyuge e hijos menores que convivan con el titular son personal asalariado cuando concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:
- • Que exista contrato laboral.
- • Que estén afiliados al régimen general de la Seguridad Social.
- • Que trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad.
Computa como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo, o en su defecto 1.800.
Computan un 60 % (como 0,6):
Computa un 40 % el personal asalariado discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior 33 %.
- b) Cuantía de los módulos
Una vez calculado el número de unidades de módulo empleados en la actividad, este se multiplica por la cuantía asignada con carácter anual y de manera específica para cada actividad, para cada módulo en la Orden Ministerial. La suma de todos estos productos se denomina Rendimiento Neto Previo de la actividad.
En circunstancias excepcionales, la Administración Tributaria podrá acordar la reducción de la cuantía de algunos de los módulos. Concretamente en los siguientes casos:
- - Cuando el desarrollo de la actividad empresarial se vea afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afecten a un sector o zona determinada.
- - Cuando el desarrollo de la actividad empresarial se vea afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad.
- - Cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.
En el primer caso la reducción de los módulos debe ser autorizada por el Ministerio de Economía y Competitividad. En los restantes casos, los interesados deberán presentar solicitud. El plazo para la concesión o la denegación será de dos meses desde la presentación del escrito.
Rendimiento neto minorado
El Rendimiento Neto Previo se minora aplicando los incentivos a la inversión y al empleo, obteniendo así el Rendimiento Neto Minorado.
- a) Minoración por incentivos al empleo
Para determinar el importe correspondiente a esta minoración se multiplica la cuantía del rendimiento neto anual por unidad establecido para el módulo personal asalariado por el coeficiente de minoración. Dicho coeficiente está constituido por la suma de los dos coeficientes siguientes:
- - Coeficiente por incremento del número de personas asalariadas (A).
- - Coeficiente por tramos del número de unidades del módulo personal asalariado (B).
Minoración por incentivos al empleo = (A+B) * cuantía módulo personal salariado
• Coeficiente por incremento del número de personas asalariadas (A).
A = (nº personas asalariadas año t - nº personas asalariadas año t-1) * 0,4
El coeficiente A se determina restando del número de personas asalariadas en la actividad en este ejercicio, el número de personas asalariadas que hubo en el año anterior; y si esta diferencia fuese positiva, es decir, si se hubiese producido un aumento en el empleo (debe aumentar la plantilla total y el módulo personal asalariado), entonces esa diferencia se multiplica por 0,4.
Para la determinación del número de personas asalariadas se tendrán en cuenta las normas señaladas previamente, tales como el número de horas de dedicación a la actividad, el cómputo de las personas menores de 19 años, con contrato de aprendizaje, etc.
Si no se hubiese producido un incremento de empleo respecto al año anterior, el valor del coeficiente A es cero.
• Coeficiente por tramos del número de unidades del módulo personal asalariado (B).
Para la determinación de B se resta del número de personas asalariadas de este año el incremento de plantilla, si lo hubo, con respecto al año anterior, y el resultado se distribuye entre los siguientes tramos, asignando a cada tramo el coeficiente correspondiente:
Hasta 1,00 .................. 0,10
Entre 1,01 y 3,00 ........ 0,15
Entre 3,01 y 5,00 ........ 0,20
Entre 5,01 y 8,00 ........ 0,25
Más de 8,00 ............... 0,30
Nº personas asalariadas año t - incremento asalariados (año t / año t-1) → tablas → B
• Ejemplo de cálculo de la minoración por incentivos al empleo.
Supongamos un restaurante de dos tenedores (epígrafe 671.4) que durante este ejercicio t dispone de 5 trabajadores a tiempo completo (que ya estaban el año anterior trabajando en el restaurante) y dos pinches de cocina contratados el 1 de julio.
La Orden Ministerial establece una cuantía de 3.709,88 euros/anuales por cada persona salariada en la actividad.
- Personal asalariado del año t = 5 + (2 * 0,6 * 6/12) = 5,6
- Personal asalariado del año t-1 = 5
A = (5,6 - 5) * 0,4 = 0,24
- Personal asalariado del año t = 5 + (2 * 0,6 * 6/12) = 5,6
Incremento de plantilla: 0,6
B → 5,6 - 0,6 = 5 → tabla
1 * 0,10 = 0,10
2 * 0,15 = 0,3
2 * 0,20 = 0,4
--- -----
5 0,8 = B
Minoración por empleo = (0,24 + 0,8) * 3.709,88 = 3.858,27
- b) Minoración por incentivos a la inversión (amortización)
El Rendimiento Neto Previo se minora, además, en el importe de la amortización de los elementos del inmovilizado material o inmaterial. Para calcular la cuantía de dicha depreciación, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:
- - El único método de amortización admitido es el lineal. Se puede aplicar cualquier coeficiente comprendido entre el Coeficiente Máximo y el Coeficiente Mínimo.
- - El coeficiente se aplica sobre el precio de adquisición o coste de producción excluido, en su caso el valor residual.
- - En las edificaciones no es amortizable el suelo. Cuando no se conozca qué parte del edificio corresponde al suelo éste se deduce del valor catastral.
- - La amortización se practica elemento por elemento.
- - Se puede empezar la amortización: para los activos materiales, desde la puesta en condiciones de funcionamiento; y para los inmateriales, desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
- - El coeficiente máximo de amortización para los activos adquiridos usados puede ser el doble del establecido en la tabla.
- - El cesionario de los bienes en un contrato de leasing (cuando no existen dudas de que se ejercitará la opción), puede amortizar el precio de adquisición o coste de producción de acuerdo con los coeficientes establecidos según la naturaleza de dicho bien.
- - Los elementos del inmovilizado material nuevo, puestos a disposición del contribuyente en el ejercicio, siempre y cuando su importe unitario no supere los 601,01 euros, se pueden amortizar libremente, hasta el límite de 3.005,06 euros anuales.
COEFICIENTES DE AMORTIZACIÓN APLICABLES EN LA ESTIMACIÓN OBJETIVAGrupo | Descripción | Coeficiente máximo | Período máximo |
1 | Edificios y otras construcciones | 5 % | 40 años |
2 | Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos | 40 % | 5 años |
3 | Elementos de transporte y resto de inmovilizado material | 25 % | 8 años |
4 | Inmovilizado inmaterial | 15 % | 10 años |
Rendimiento neto de módulos
Sobre el Rendimiento Neto Minorado se aplicarán, cuando proceda, los índices correctores que se establecen a continuación, obteniéndose el Rendimiento Neto de Módulos.
Los índices correctores se aplican en el mismo orden en que se exponen a continuación, siempre que no sean incompatibles, y se giran sobre el Rendimiento Neto Minorado o sobre el rendimiento rectificado si se hubiese aplicado alguno de ellos previamente.
- Índices correctores especiales. Estos índices afectan a las siguientes actividades: Comercio al por menor de prensa en la vía pública, transporte por autotaxis, transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera y transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas.
• Actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública:
Ubicación de los quioscos | Índice |
Madrid y Barcelona | 1,00 |
Municipios de más de 100.000 habitantes | 0,95 |
Resto de municipios | 0,80 |
Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice, el correspondiente al municipio de mayor población.
• Actividad de transporte por autotaxis.
Población del municipio | Índice |
Hasta 2.000 habitantes | 0,75 |
De 2.001 hasta 10.000 habitantes | 0,80 |
De 10.001 hasta 50.000 habitantes | 0,85 |
De 50.001 hasta 100.000 habitantes | 0,90 |
Más de 100.000 habitantes | 1,00 |
Se aplicará el índice que corresponda al municipio en el que se desarrolla la actividad. Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice, el correspondiente al municipio de mayor población.
• Actividad de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera:
Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
• Actividades de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas:
Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
Se aplicará el índice 0,90 cuando la actividad se realice con tractocamiones y el titular carezca de semiremolques. Cuando la actividad se desarrolle con un único tractocamión y sin semirremolques, se aplicará, exclusivamente, el índice 0,75.
• Actividad de producción de mejillón en batea:
Bateas y barcos auxiliares | Índice |
Empresa con una sola batea y sin barco auxiliar | 0,75 |
Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de menos de 15 toneladas de registro bruto (TRB) | 0,85 |
Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de 15 a 30 TRB; y empresa con dos bateas y sin barco auxiliar | 0,90 |
Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de más de 30 TRB; y empresa con dos bateas y un barco auxiliar de menos de 15 TRB | 0,95 |
- Índice corrector para empresas de pequeña dimensión. Se aplica a las actividades en las que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:
• Titular persona física.
• Sin personal asalariado.
• Ejercer la actividad en un solo local.
• No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere 1.000 kg. de capacidad de carga.
El valor de dicho índice es de:
• 0,8 en general.
• 0,75 en caso de actividad desarrollada en municipio de menos de 5.000 y más de 2.000 habitantes.
• 0,7 en caso de actividad desarrollada en municipio de hasta 2.000 habitantes.
Si se cumplen todos los requisitos excepto el del personal asalariado (porque se tiene hasta 2 trabajadores), se aplicará el índice 0,9 cualquiera que sea la población del municipio.
- Actividades de temporada. Son aquellas que se realizan durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año. El valor del índice se establece en función de la duración de la temporada:
Hasta 60 días temporada ............. 1,5
De 61 días a 120 días .................. 1,35
De 121 días a 180 días ................. 1,25
- Índice corrector de exceso. Cuando el rendimiento minorado, o en su caso rectificado, por aplicación de los índices anteriores, supere una determinada cuantía, que se establece en la Orden Ministerial y que es distinta para cada actividad, al exceso sobre dicha cuantía se le aplica el índice 1,3. En este caso, el nuevo Rendimiento Neto de Módulos se determinará de la siguiente manera:
Rendimiento neto módulos = Cuantía fijada en Orden Ministerial + [(Rendimiento Neto Minorado - cuantía fijada) * 1,30]
Cuando el rendimiento minorado, o en su caso, rectificado por aplicación de los índices anteriores, no supere esa cuantía, no se aplicará coeficiente de exceso.
- Índice corrector por inicio de nuevas actividades. Este índice se aplica cuando se den las siguientes circunstancias:
• Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie a partir del 1 de enero de 2014.
• Que no se trate de actividades de temporada.
• Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.
• Que se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo.
La cuantía del índice es de 0,80 el primer ejercicio y de 0,90 el segundo.
- Incompatibilidades entre los índices correctores:
• El índice corrector especial de las actividades: transporte por autotaxis, transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera y transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas, y actividad de producción de mejillón en batea, es incompatible con el índice corrector para las empresas de pequeña dimensión. Cuando se aplique aquél no se aplicará éste.
• Si se aplica el índice corrector para empresas de pequeña dimensión, no se aplicará el índice corrector de exceso.
• Cuando resulte de aplicación el índice de temporada, no se aplicará el índice de inicio de actividad.
Rendimiento neto reducido
La disposición adicional 1.ª de la Orden Ministerial que regula los módulos establece que sobre el rendimiento neto de módulos se podrá aplicar una reducción general del 5 % de su cuantía.
Rendimiento neto de la actividad
Una vez obtenido el Rendimiento Neto de Módulos, y siempre que se hayan producido circunstancias excepcionales tales como: incendios, inundaciones, hundimientos, etc., aquel se puede minorar en aquellos gastos extraordinarios que se produzcan, siempre y cuando se cumplan los requisitos de notificación y justificación que se establecen.
Además, deberá incrementarse el rendimiento con las percepciones que hubiese recibido el empresario por: incapacidad laboral transitoria, subvenciones por creación de empleo, etc.
Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que el Reglamento del Impuesto considere obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 %. A estos efectos se consideran rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo los siguientes:
- - Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizable.
- - Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
- - Indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
En el caso de la Estimación objetiva, esta reducción por rendimientos irregulares solo podrá operar respecto al componente otras percepciones empresariales.
Una vez determinado el Rendimiento Neto de la Actividad Reducido, éste se integrará en la Base Imponible General del sujeto pasivo, tributando de acuerdo con los tipos impositivos previstos en la tarifa progresiva.
Pagos fraccionados
Quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales están obligados a realizar trimestralmente pagos fraccionados.
La cuantía de cada uno de esos pagos será de:
- - Actividades empresariales: el 4 % del rendimiento resultante de la aplicación de los módulos en función de los datos base existentes a 1 de enero. Cuando se inicie una actividad, los datos base son los existentes el día de comienzo de la misma. No obstante, cuando se tenga sólo a una persona asalariada, el importe del pago es del 3 % y del 2 % si no se dispone de personal asalariado.
- - Actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras: 2 % del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. Del resultado, se deducen las retenciones y los ingresos a cuenta correspondientes al trimestre.
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto anteriormente se deducirán:
- - Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al trimestre cuando se trate de determinadas actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de EO (nº 857.1) o de actividades profesionales (nº 832). No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados en el trimestre sea superior a dicha cantidad, podrá deducirse la diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.
- - Desde el 1 de enero de 2015, cuando la cuantía de los rendimientos netos de actividades económicas del ejercicio anterior sea igual o inferior a 12.000 euros, pueden deducirse las siguientes cuantías:
Rendimientos netos año anterior (€) | Importe minoración (€) |
Igual o inferior a 9.000 | 100 |
Entre 9.000,01 y 10.000 | 75 |
Entre 10.000,01 y 11.000 | 50 |
Entre 11.000,01 y 12.000 | 25 |
No obstante, cuando dicho importe sea superior a la cantidad resultante de la diferencia del párrafo anterior, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.
- - Entendemos que la posibilidad de deducirse un porcentaje del rendimiento neto cuando se están destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que se tenga derecho a deducción por vivienda sigue siendo factible para aquellos contribuyentes que sigan disfrutando de tal deducción en régimen transitorio (ver nº 870),
En este caso, cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual (nº 1650 s.), y siempre que los rendimientos netos resultantes de la aplicación del método de EO sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 0,5 % de los citados rendimientos netos. No obstante, cuando no pudiera determinarse ningún dato-base, se aplicará la última de las deducciones indicadas en el nº 886.
Los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas, forestales y los profesionales, no están obligados a efectuar pagos fraccionados si en el año natural anterior al menos el 70 % de los ingresos de su explotación fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
Los plazos para la presentación y abono de estos pagos son:
- - Los 20 primeros días de abril, julio y octubre.
- - Los 30 primeros días del mes de enero del año siguiente.
Obligaciones formales
Si se practican amortizaciones es necesario llevar el Libro Registro de Bienes de Inversión.
En el caso de actividades cuyo rendimiento neto se fija en función del volumen de operaciones (agrícolas, ganaderas y forestales) debe llevarse el Libro de Ventas e Ingresos.
Por último, debe destacarse que es obligatorio conservar las facturas emitidas y las recibidas, así como los justificantes de los módulos aplicados.
Recuerde que...
- • Este método está pensado para pequeñas actividades empresariales y presenta ventajas tanto para el contribuyente (facilidad para determinar el rendimiento de la actividad) como para la Administración (a la hora de la inspección).
- • El Rendimiento Neto Previo se minora aplicando los incentivos a la inversión y al empleo, obteniendo así el Rendimiento Neto Minorado.
- • Los contribuyentes que cumplan los requisitos para poder determinar su rendimiento por este método, pero no deseen hacerlo porque les resulte más perjudicial, pueden renunciar a su aplicación.
- • Los plazos para la presentación y abono de los pagos fraccionados son los 20 primeros días de abril, julio y octubre, y los 30 primeros días del mes de enero del año siguiente.
- • Debe destacarse que es obligatorio conservar las facturas emitidas y las recibidas, así como los justificantes de los módulos aplicados.