Concepto
Estamos ante una declaración extemporánea cuando el obligado tributario presenta una autoliquidación o declaración con posterioridad a la finalización de los plazos establecidos al efecto, siempre y cuando no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
Procedimiento
El procedimiento es muy similar al de las declaraciones complementarias o sustitutivas; sin embargo, tienen una importante particularidad: en las declaraciones extemporáneas, el pago de recargos sin requerimiento previo de la Administración es una obligación tributaria material o pecuniaria que debe cumplirse como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones complementarias fuera de los plazos legalmente establecidos. En el caso de las autoliquidaciones son exigibles con independencia de que se efectúe o no el ingreso de la deuda tributaria.
Si en el momento que se presenta la declaración extemporánea se presenta la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación de la deuda tributaria, igualmente deberán satisfacerse los citados recargos (si bien, el obligado tributario no deberá pagar los recargos derivados del período ejecutivo).
La cuantía de estos recargos depende de dos elementos: la base sobre la que se aplican y su tipo. En concreto:
- 1) La base. Estará formada por la cantidad a ingresar o importe derivado de la autoliquidación extemporánea.
- 2) El tipo. Dependerá del plazo en el que sea presentada la declaración extemporánea:
- a) Si se presenta dentro de los doce meses siguientes a la finalización del plazo establecido, el recargo será del 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, sin intereses de demora ni sanción.
- b) Si se presenta transcurridos doce meses desde la finalización del plazo establecido, el recargo será del 15 %, sin sanción. En este caso, se exigirán intereses de demora por el periodo comprendido desde el día siguiente al término de los doce meses siguientes a la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración y concurren las siguientes circunstancias:
- a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
- b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el art. 27.5 de la Ley General Tributaria.
- c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
- d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.
El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.
Para incentivar el ingreso dentro del plazo, el artículo 27.5 LGT, establece que el importe de estos recargos se reduce en el 25 % cuando concurran los requisitos siguientes:
- - Ingreso total del importe de la declaración extemporánea.
- - Ingreso del recargo con la reducción del 25 % en el plazo que se inicia con la notificación de la liquidación de dicho recargo.
También se aplica esta reducción si al tiempo de presentar la declaración extemporánea no se ha efectuado el ingreso de la deuda, pero se ha solicitado aplazamiento o fraccionamiento, exclusivamente si la garantía consiste en aval o seguro de caución.
Recuerde que...
- • El pago de los recargos sin requerimiento previo de la Administración es una obligación tributaria material o pecuniaria que debe cumplirse como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones complementarias fuera de los plazos legalmente establecidos.
- • La cuantía de estos recargos depende de dos elementos: la base (cantidad a ingresar) sobre la que se aplican y su tipo (según el plazo en el que sea presentada la declaración).
- • Para incentivar el ingreso dentro del plazo se establecen reducciones en estos recargos según requisitos.