guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Deducción por inversiones

Deducción por inversiones

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Concepto

El concepto deducción por inversiones engloba un conjunto de deducciones creadas por el legislador para fomentar, a través del ahorro tributario para el contribuyente, la realización de determinado tipo de inversiones. Existen dos grandes grupos de deducciones por inversiones:

Deducciones por inversiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las deducciones por inversiones se encuentran reguladas en el artículo 68 LIRPF. Las distintas deducciones por inversiones del IRPF son:

  • a) Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación (art. 68.1 LIRPF).

    Se puede deducir el 30 % de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumplan determinados requisitos, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad. La base máxima de deducción será de 60.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas sin formar parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique alguna deducción autonómica. Además, tal y como establece la disposición transitoria 28ª LIRPF, no formará parte de la base de la deducción el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de cuentas ahorro empresa en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción (hasta el 31 de diciembre de 2014, las cantidades invertidas en las cuentas ahorro empresa daban derecho a una deducción por inversiones en el IRPF).

    Los requisitos exigidos por esta deducción se refieren tanto a la entidad como a las acciones o participaciones en la entidad. Por lo que respecta a la entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:

    • 1) La entidad debe revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.
    • 2) La entidad debe ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.
    • 3) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones. Si la entidad forma parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

    En cuanto a los requisitos que se vinculan con las acciones o participaciones se trata de los siguientes:

    • 1) El contribuyente debe adquirir las acciones o participaciones en la entidad en el momento de su constitución o mediante ampliación de capital efectuada en los 3 años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a 3 años e inferior a 12 años.
    • 2) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 % del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
    • 3) No puede tratarse de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

    Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención por reinversión prevista en el artículo 38.2 LIRPF, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.

  • b) Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial (art. 68.5 LIRPF).

    Los contribuyentes tienen derecho a una deducción en la cuota del 15 % del importe de las inversiones o gastos que realicen para:

    • 1) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o sean incluidos en el inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción en territorio español y permanezcan en dicho territorio y dentro del patrimonio del titular durante, al menos, cuatro años. La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico español.
    • 2) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
    • 3) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.

    Además, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contempla una deducción por inversiones adicional: se trata de la deducción por inversión en vivienda habitual (disposición transitoria 18ª LIRPF), que, si bien fue suprimida a partir de 1 de enero de 2013, de forma transitoria continúa siendo de aplicación para los siguientes contribuyentes:

    • 1) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
    • 2) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.
    • 3) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

    Estos contribuyentes pueden seguir deduciendo de la cuota de su impuesto el 7,50 % (deducción estatal) más el 7,50 % (deducción autonómica general) de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual. La base máxima de esta deducción es de 9.040 euros anuales y dan derecho a aplicar la deducción las siguientes inversiones:

    • 1) Cantidades invertidas en la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en caso de que para la adquisición/rehabilitación se utilizase financiación ajena, constituirá la base de deducción la suma de la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de tal financiación.
    • 2) Cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan determinados requisitos de formalización y disposición, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
    • 3) Cantidades invertidas en la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:
      • - Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad.
      • - Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.
      • - La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
      • - La base máxima de deducción para este tipo de inversiones es de 12.080 euros anuales y el porcentaje de deducción será el 10 %.

    En caso de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

    Cuando se hubiera adquirido una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

    Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se practica deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen el resultado de sumar el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, y la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

    A los efectos de aplicar esta deducción se considera vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso, u otras análogas.

Deducciones por inversiones en el Impuesto sobre Sociedades

El artículo 68.2 LIRPF permite que las personas físicas que ejerzan actividades económicas y que determinan el rendimiento de tales actividades mediante cualquiera de los métodos de estimación directa contemplados por la LIRPF, puedan aplicar para la liquidación de su impuesto los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.

Además, los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 LIS 2014 (reducida dimensión) podrán deducir los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente. La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas debe realizarse en el período impositivo en que se obtengan los rendimientos objeto de reinversión o en el período impositivo siguiente y la deducción se practica en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión. La base de la deducción será la cuantía invertida y el porcentaje de deducción será del 5 %, con carácter general. Esta deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas. Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior, permitiéndose la transmisión de los mismos si existe reinversión.

Aquellos otros contribuyentes del IRPF que ejerciendo actividades económicas determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva podrán aplicar los incentivos a la inversión empresarial cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del método de estimación objetiva.

Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el Capítulo IV del Título VI de la LIS

Para poder practicar las distintas deducciones es preciso que los elementos patrimoniales afectos a las deducciones permanezcan en funcionamiento durante cinco años, o tres años cuando se trate de bienes muebles, o durante su vida útil si fuere inferior.

Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.

El importe de las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI de la LIS 2014, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25 % de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 % cuando el importe de las deducciones prevista en el artículo 35 LIS 2014 y artículo 36 LIS 2014, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 % de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.

  • 1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación (art. 35 LIS)

    Darán derecho a deducción, en las condiciones que se especifican a continuación, los gastos que se realicen en:

    • a) Actividades de investigación y desarrollo

      Se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico.

      Se considerará desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

      Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

      Asimismo se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos, así como la creación, combinación y configuración de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos o siempre que está destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento y actualización del "software".

      A efectos de la deducción por investigación y desarrollo en diseño y elaboración de muestrarios, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto la introducción del mismo en el mercado y como nuevo producto aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

      La realización de actividades de investigación y desarrollo, según el concepto señalado, dará derecho a practicar una deducción de la cuota, en las siguientes condiciones:

      • 1) Base de la deducción. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos.

        Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

      • 2) La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
      • 3) Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
      • 4) Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
      • 5) Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.
      • 6) Porcentajes de deducción:
        • - El 25 % de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto. En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje indicado hasta dicha media, y el 42 % sobre el exceso respecto de la misma. Además se practicará una deducción adicional del 17 % del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusive a actividades de investigación y Desarrollo.
        • - El 8 % de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.

          Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del artículo 12.1 de la LIS 2014 que se aplique, fuese inferior.

    • b) Actividades de innovación tecnológica

      Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

      La realización de actividades de innovación tecnológica, según el concepto expuesto, dará derecho a practicar una deducción de la cuota, en las siguientes condiciones:

      • 1) Base de la deducción. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:
        • - Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.
        • - Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.
        • - Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.
        • - Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

        Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto están directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

        Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

        Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

        Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

      • 2) Porcentajes de deducción. El 12 % de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
      • 3) Exclusiones. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
        • - Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada excepto los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera; así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
        • - Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en el primer inciso del apartado 1) anterior "Base de la deducción", la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos, la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
        • - La exploración, sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos.
      • 4) Plazo de aplicación. Los importes de esta deducción que no hubieran podido llegar a aplicarse por insuficiencia de cuota podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.
  • 2. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales (art. 36 LIS)

    Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor o a los contribuyentes que participen en la financiación a una deducción:

    • a) Del 30 % respecto del primer millón de base de la deducción.
    • b) Del 25 % sobre el exceso de dicho importe.

    La base de la deducción está constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 % del coste de producción. La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción. Al menos el 50 % de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.

    El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros.

    En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

    La deducción prevista en este apartado se genera en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.

    No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad.

    Para la aplicación de la deducción establecida en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 % del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:

    • a) El 85 % para los cortometrajes.
    • b) El 80 % para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción no supere 1.500.000 euros.
    • c) El 80 % en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.
    • d) El 80 % en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % reconocido por el órgano competente.
    • e) El 75 % en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.
    • f) El 75 % en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes convocatorias de ayudas.
    • g) El 75 % en el caso de los documentales.
    • h) El 75 % en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.
    • i) El 60 % en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.
    • j) El 60 % en el caso de coproducciones itnernaciones con países iberoamericanos.

    Además, los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción de los gastos realizados en territorio español:

    • a) Del 30 % respecto del primer millón de base de la deducción y del 25 % sobre el exceso de dicho importe.

      La deducción se aplicará siempre que los gastos realizados en territorio español, sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, en el supuesto de producciones de animación tales gastos serán, al menos, de 200.000 euros.

      La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:

      • - Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.
      • - Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

      El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada. Asimismo, el importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 % del coste de producción.

    • b) Del 30 % de la base de la deducción, cuando el productor se encargue de la ejecución de servicios de efectos visuales y los gastos realizados en territorio español sean inferiores a 1 millón de euros.

      El importe de esta deducción no podrá superar el importe que establece el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.

      La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 LIS 2014. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

      Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

      • a) Que la producción obtenga el correspondiente certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido o su vinculación con la realidad cultural española o europea, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Este requisito no será exigible para la aplicación de la deducción recogida en la letra b) de este apartado.
      • b) Que se incorpore en los títulos de crédito finales de la producción una referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal; la colaboración, en su caso, del Gobierno de España, las Comunidades Autónomas, las Film Commissions o las Film Offices que hayan intervenido de forma directa en la realización del rodaje u otros procesos de producción desarrollados en España, así como, en su caso, los lugares específicos de rodaje en España y, para el caso de obras audiovisuales de animación, el lugar donde radique el estudio al que se le ha encargado el servicio de producción.
      • c) Que los titulares de los derechos autoricen el uso del título de la obra y de material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de producción realizado en España, para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades estatales, autonómicas o locales con competencias en materia de cultura, turismo y economía, así como por las Film Commissions o Film Offices que hayan intervenido en la realización del rodaje o producción.

    Finalmente, los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 %. La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades, minorada en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 % de dichos gastos.

    Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • 1. Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
    • 2. Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine, al menos, el 50 % a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

    El importe de esta deducción que no hubiera podido llegar a aplicarse por insuficiencia de cuota podrá aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.

  • 3. Deducción por creación de empleo (art. 37 LIS)

    Actualmente, la LIS contempla dos supuestos de deducción por creación de empleo: uno por contratación del primer trabajador y otro por incremento de plantilla en empresas de menos de 50 trabajadores. En ambos casos se trata de contratos por tiempo indefinido. En el caso de que se trate de contratos a tiempo parcial, las deducciones previstas en este artículo se aplicarán de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.

    En primer lugar, las entidades que contraten a su primer trabajador a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que sea menor de 30 años, podrán deducir de la cuota íntegra la cantidad de 3.000 euros.

    En segundo término, las entidades que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo regulada en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán deducir de la cuota íntegra el 50 % del menor de los siguientes importes:

    • a) El importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación.
    • b) El importe correspondiente a doce mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera reconocida.

    Esta segunda deducción resultará de aplicación respecto de aquellos contratos realizados en el periodo impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores, y siempre que, en los 12 meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los 12 meses anteriores.

    La aplicación de esta segunda deducción estará condicionada a que el trabajador contratado hubiera percibido la prestación por desempleo durante, al menos, 3 meses antes del inicio de la relación laboral. A estos efectos, el trabajador proporcionará a la entidad un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral.

    En el caso de las dos deducciones, estas se aplicarán en la cuota íntegra del periodo impositivo correspondiente a la finalización del periodo de prueba de un año exigido en el correspondiente tipo de contrato y estarán condicionadas al mantenimiento de la relación laboral durante, al menos, 3 años desde la fecha de su inicio. No obstante, no se entenderá incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga, una vez transcurrido el periodo de prueba, por causas objetivas o despido disciplinario, cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

    Los trabajadores contratados que den derecho a estas deducciones no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada para las empresas de reducida dimensión. El importe de estas deducciones que no hubiera podido llegar a aplicarse por insuficiencia de cuota podrá aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.

  • 4. Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad (art. 38 LIS)

    Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del período inmediatamente anterior. En el caso de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 %, la cantidad deducible asciende a 12.000 euros.

    Los trabajadores contratados que den derecho a esta deducción no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada para las empresas de reducida dimensión.

    Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

  • 5. Otras deducciones por inversiones

    Existen en el Impuesto sobre Sociedades otras deducciones, no reguladas en el Capítulo IV del Título VI de la LIS sino en otras disposiciones, por inversiones realizadas en “Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público” (artículo 27.3.1.º de la Ley 49/2002). Con carácter general, estos programas se aprueban por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

  • 6. Régimen especial de Canarias de las deducciones por inversiones en el Impuesto sobre Sociedades

    La aplicación en Canarias de todas estas deducciones por inversiones se lleva a cabo de forma particular, distinta del resto del territorio español. La conjunción de las normas contenidas en la disposición transitoria 4.ª de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, permite que, aún hoy, tras la derogación de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por la Ley 43/1995 de 27, de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y, consecuentemente, la supresión con carácter general de la deducción por inversiones regulada por el artículo 26 de la Ley 61/1978, esta se pudiera seguir aplicando en Canarias.

    El artículo 94 de la Ley 20/1991 disponía en su redacción original que las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades y con domicilio fiscal en Canarias, podrían acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y con relación a las inversiones realizadas y que permaneciesen en el Archipiélago, al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes especialidades:

    • a) Los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serían superiores en un 80 % a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales.
    • b) La deducción por inversiones tendría como límite máximo sobre cuota líquida, cuota íntegra menos deducciones por doble imposición y, en su caso, bonificaciones del artículo 25 de la Ley 61/1978, un porcentaje que sería siempre superior en un 80 % al que para cada modalidad de la deducción por inversiones se fijase en el régimen general, con un diferencial mínimo de 30 puntos porcentuales.

    Posteriormente, la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, dio nueva redacción a la segunda norma que, de esta forma, vendría a disponer para lo sucesivo: "La deducción por inversiones tendrá como límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 % al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales".

    Además, el artículo 94.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, extendió la aplicación de este especial régimen de deducción por inversiones a las sociedades y demás entidades jurídicas que, sin tener su domicilio fiscal en Canarias, fuesen, sin embargo, titulares de establecimientos permanentes situados en dicho territorio siempre que las inversiones correspondientes se realizasen y permaneciesen en Canarias.

    Como última especialidad introducida por este artículo para Canarias respecto al régimen general de la deducción, daban derecho a practicar la deducción aquellas inversiones en elementos de activo fijo usados, que no habiendo gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, supusieran una evidente mejora tecnológica para la empresa.

    La doctrina de la Dirección General de Tributos entiende, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.º del Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/1991, de 7 de junio, en lo relativo a los incentivos fiscales a la inversión, que suponen una evidente mejora tecnológica aquellos elementos que van a producir alguno de los siguientes efectos:

    • a) Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio.
    • b) Mejora de la calidad del bien o servicio.

    Además, los activos fijos usados deben de pertenecer a alguna de las siguientes categorías para dar derecho a deducción:

    • - Maquinaria, instalaciones y utillaje.
    • - Equipos para proceso de información.
    • - Elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la empresa.

    En conclusión:

    • En Canarias se continúa aplicando la deducción por inversión en activos fijos nuevos (dando derecho a la deducción determinado tipo de activos usados) del antiguo artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, operando a un tipo de deducción del 25 % sobre el coste de adquisición de los activos.
    • Los tipos de deducción de las restantes modalidades de deducción por inversión que sí existen en el resto del territorio español son superiores en Canarias en un 80 % a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales.
    • El límite sobre cuota para aplicar las deducciones por inversiones es superior en un 80 % al que para cada modalidad de la deducción por inversiones se fija en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales.

Recuerde que...

  • Existen deducciones en el IRPF por inversión en empresas de nueva o reciente creación y por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
  • Las deducciones por inversiones para personas físicas que realizan actividades económicas y para personas jurídicas están reguladas por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  • Existen deducciones en la LIS por actividades de investigación y desarrollo e innovación; por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales; por creación de empleo; por creación de empleo para trabajadores con discapacidad, así como por inversiones realizadas en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.
  • Existe un régimen especial en Canarias para las deducciones por inversiones en el Impuesto sobre Sociedades.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir