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Domicilio fiscal

Domicilio fiscal

Lugar físico concreto donde el obligado tributario puede ejercer derechos y cumplir obligaciones tributarias y donde la Administración tributaria puede localizarle y al que debe enviar las notificaciones. Es un elemento de gran trascendencia, con efectos tanto en la aplicación del tributo como en los procedimientos sancionadores o de revisión o actuaciones inspectoras.

Derecho fiscal

Concepto

El domicilio fiscal es el lugar de localización de los obligados tributarios y es de gran importancia ya que constituye la conexión y la comunicación entre los obligados y la Administración tributaria. Es un lugar físico concreto donde el obligado tributario puede ejercer derechos y cumplir obligaciones tributarias, donde la Administración tributaria puede localizarle y al que debe enviar las notificaciones de los actos administrativos si el obligado tributario no indica un domicilio distinto del fiscal a efectos de notificaciones.

El domicilio fiscal es de gran trascendencia ya que determina efectos tanto respecto de los procedimientos dirigidos a la aplicación del tributo como de los procedimientos sancionadores o de revisión, actuaciones inspectoras, competencias territoriales de los órganos administrativos y resulta vinculante para el obligado tributario.

Calificación

Según la normativa aplicable recogida en el artículo 48 de la Ley General Tributaria, el domicilio fiscal será:

  • a) Personas físicas: con carácter general, será el de su residencia habitual. Sin embargo, para las personas físicas que realicen principalmente actividades económicas, la Administración tributaria podrá considerar que su domicilio fiscal es el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas o, subsidiariamente, en caso de que no se pueda establecer dicho lugar, será el lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

    Se considera que las personas físicas desarrollan principalmente actividades económicas cuando más de la mitad de la base imponible del IRPF del año anterior proceda de rendimientos netos de actividades económicas o cuando no habiéndose alcanzado ese porcentaje en dicho año, se haya alcanzado durante cada uno de los años anteriores.

  • b) Personas jurídicas: será su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En caso contrario, cuando no haya coincidencia o por dificultades de determinación, se considerará el domicilio fiscal el lugar en el que radique dicha gestión o dirección.

    Cuando no pueda determinarse el domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

  • c) Entidades carentes de personalidad jurídica: el domicilio fiscal de estas entidades que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, se determina conforme a las reglas aplicables para determinar el domicilio fiscal de las personas jurídicas.
  • d) Personas o entidades no residentes en España: se determinará según lo establecido en la norma que regule cada tributo y en defecto de dicha regulación, será el de su representante (que deberá tener domicilio en territorio español y se encargará de sus relaciones con la Administración). No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio fiscal será el lugar donde radique la gestión administrativa y la dirección de los negocios.

Los obligados tributarios deben comunicar a la Administración tributaria su domicilio fiscal, así como cualquier cambio de domicilio que realice, lo que implica que estos no surtirán efecto hasta que no hayan sido comunicados a la Administración. Cuando se declare cambio de domicilio, se considerarán válidas las notificaciones enviadas al último domicilio declarado.

Las Administraciones Tributarias pueden comprobar si el domicilio fiscal declarado por el obligado tributario es el correcto y si no es así, rectificarlo en relación con los tributos cuya gestión le competa.

En el caso de las entidades no residentes habrá que tener en cuenta lo establecido en los convenios de doble imposición suscritos por España, cuyas normas prevalecen a la normativa interna.

El domicilio social como domicilio fiscal

El domicilio fiscal, en el caso de personas jurídicas, viene dado por su domicilio social siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

El domicilio social es el lugar en el que legalmente está establecida una persona física o jurídica (sociedad) para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

Coincide con el domicilio fiscal de las entidades, siempre y cuando en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios. Si dicha dirección efectiva se ejerce en lugar distinto del que constituye el domicilio social, prima el criterio de dirección efectiva para la localización del domicilio fiscal.

El domicilio social determina la residencia o no de las entidades en territorio español. De hecho, el artículo 8.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece que una entidad tiene su residencia en España cuando concurra cualquiera de los tres requisitos siguientes:

  • - Haberse constituido conforme a las leyes españolas, o
  • - Tener su domicilio social en territorio español, o
  • - Tener la "sede de dirección efectiva" en territorio español; esto es, que radique en dicho territorio la dirección y control del conjunto de sus actividades.

Así, las sociedades que tengan su domicilio social en territorio español tributarán por el Impuesto sobre Sociedades español y serán gravadas por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. Ello implica gravar la renta mundial obtenida sin perjuicio de que operen los mecanismos para evitar la doble imposición internacional respecto a las rentas obtenidas en el extranjero.

Respecto a las personas o entidades no residentes en España, el artículo 11 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes establece que para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias los contribuyentes no residentes (personas físicas o jurídicas) tendrán su domicilio fiscal en España en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España, cuando operen a través de un establecimiento permanente y cuando no pueda establecerse de acuerdo con este criterio, donde radique el mayor valor del inmovilizado; cuando obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, en el domicilio fiscal del representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble correspondiente y en los restantes casos, en el domicilio fiscal del representante o, en su defecto, en el del responsable solidario.

Cambios de domicilio fiscal

Tal y como hemos comentado, el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria establece que los obligados tributarios deberán comunicar a la Administración tributaria correspondiente tanto su domicilio fiscal inicial como los cambios que se produzcan en el mismo, debiendo hacerlo, además, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente, no produciendo efectos frente a la Administración tributaria dichos cambios de domicilio hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, por lo que siguen siendo válidas las notificaciones practicadas en el antiguo domicilio si no se ha declarado expresamente el nuevo.

El artículo 17 del RGIAT 2007 regula la obligación de comunicar el cambio del domicilio fiscal, estableciendo que las personas físicas que deban estar incluidas en el Censo de Empresarios, así como las personas jurídicas y demás entidades, deberán comunicar a la Administración tributaria sus cambios de domicilio fiscal antes del transcurso del plazo de un mes a partir del momento en que se produzca aquél, mediante la declaración censal de modificación (modelos 036 y 037). Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca, mediante el modelo 030, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, pues en este caso la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos.

Una vez que se haya comunicado un cambio de domicilio, los procedimientos que se hubieran iniciado de oficio antes de dicha comunicación, pueden continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial pero las notificaciones derivadas de dichos procedimientos deben realizarse ya en el nuevo domicilio.

La comunicación del cambio del domicilio fiscal a la Administración tributaria del Estado produce también efectos respecto de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, pero sólo desde el momento en que estas últimas tengan conocimiento del mismo, a cuyo efecto aquella deberá efectuar la correspondiente comunicación (artículo 2.3 RGIAT 2007).

Constituye infracción tributaria leve sancionable, incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o los cambios del mismo (artículo 198 LGT 2003).

Comprobación y rectificación del domicilio fiscal

El artículo 48.4 de la LGT 2003 establece la posibilidad de que la Administración compruebe y rectifique de oficio el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios. Cada Administración tributaria (estatal, autonómica o local) puede ejercer independientemente estas competencias, pero sólo respecto de los tributos cuya gestión le corresponda y con arreglo al procedimiento establecido reglamentariamente.

El procedimiento de comprobación y rectificación de oficio del domicilio fiscal está regulado también detalladamente en los artículos 148 a152 del RGIAT 2007 correspondiendo a la AEAT la comprobación del domicilio fiscal en el ámbito de los tributos del Estado, incluidos los cedidos.

Recuerde que...

  • El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario.
  • El domicilio social es el lugar en el que legalmente está establecida una persona física o jurídica (sociedad) para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
  • El domicilio fiscal de las entidades coincide con el domicilio social siempre y cuando en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios.
  • Siguen siendo válidas las notificaciones practicadas en el antiguo domicilio si no se ha declarado expresamente el nuevo.
  • Constituye infracción tributaria leve sancionable incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o los cambios del mismo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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