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Dividendos (fiscalidad)

Dividendos (fiscalidad)

Los dividendos son rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, teniendo la consideración de rendimientos de capital mobiliario.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Concepto

El artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que tienen la consideración de rendimientos de capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría, los dividendos, primas de asistencia a Juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

Integración en el IRPF

Los accionistas que perciben dividendos como propietarios de estos valores deben integrarlos en su declaración de la renta dentro del apartado de rendimientos del ahorro en la base imponible del ahorro.

Desde el 1 de enero de 2015 se ha eliminado la exención de los dividendos y participaciones en beneficios cuando su importe no superase el límite de 1.500 € anuales.

Por tanto, desde el 1 de enero de 2015, el importe percibido en concepto de dividendos y participaciones en beneficios tributa como rendimiento de capital mobiliario, debiéndose integrar como tal en la base imponible del ahorro del contribuyente persona física.

Retención

Las rentas percibidas en forma de dividendos están sujetas a un tipo de retención del 19 %. Esta retención se incluirá posteriormente en el apartado de "pagos a cuenta" restándola de la cuota líquida para calcular la cuota diferencial a ingresar o a devolver.

La retención es realizada por parte de la sociedad que los distribuye y se aplica sobre su importe íntegro.

Deducciones

Desde el 1 de enero de 2007, no se aplica la deducción por doble imposición de dividendos.

Titularidad fiscal de los dividendos

Los rendimientos generados por la posesión de acciones tienen que ser declarados por el titular o titulares, y en este último caso en el porcentaje correspondiente a su titularidad.

A este respecto, en caso de matrimonio en régimen de gananciales las acciones adquiridas con posterioridad al matrimonio se presumen que son de titularidad de la sociedad de gananciales, ello con independencia de quien aparezca como titular de los mismos, salvo prueba en contrario. Esto tiene como consecuencia que si un matrimonio en régimen de gananciales adquiere unas acciones a nombre de uno solo de los cónyuges se entiende que el titular es la sociedad de gananciales y que los rendimientos corresponden al 50 % a cada cónyuge, salvo que se pueda probar que se han adquirido con bienes privativos de solo uno de ellos. En cambio, en el caso de matrimonio en régimen de separación de bienes los rendimientos se atribuyen a quien aparezca como titular de las acciones.

Recuerde que...

  • Los accionistas que perciben dividendos como propietarios de estos valores deben integrarlos en su declaración de la renta dentro del apartado de rendimientos del ahorro en la base imponible del ahorro.
  • Las rentas percibidas en forma de dividendos están sujetas a retención.
  • Los rendimientos generados por la posesión de acciones tienen que ser declarados por el titular o titulares y en este último caso en el porcentaje correspondiente a su titularidad.

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