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Remoción

Remoción

La remoción, en términos generales, supone la declaración determinante de una revocación del estado jurídico creado con anterioridad. A este término alude el Código Civil al regular ciertos cargos (guarda, albacea, curador, etc.), la ley de competencia desleal y la normativa relativa a la función pública.

Ausencia, incapacitación y tutela

¿Qué supuestos de remoción regula el Código Civil?

El Código Civil regula la remoción en sus funciones de los siguientes cargos:

1. Guarda de menor.

El artículo 173 del Código Civil establece, al regular la guarda y acogimiento de menores, que, si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado la guarda en acogimiento familiar, aquél, el acogedor, el Ministerio Fiscal, los progenitores o tutor que no estuvieran privados de la patria potestad o de la tutela o cualquier persona interesada podrán solicitar a la Entidad Pública la remoción de la guarda.

2. Albacea.

El artículo 910 del Código Civil señala que el albaceazgo termina por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción debe ser apreciada por el Juez.

3. Curador.

El artículo 278 del Código Civil establece que serán removidos de la curatela los que, después del nombramiento, incurran en una causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en su desempeño por incumplimiento de los deberes propios del cargo, por notoria ineptitud de su ejercicio o cuando, en su caso, surgieran problemas de convivencia graves y continuados con la persona a la que prestan apoyo.

Añade el artículo que la remoción se debe acordar por a la autoridad judicial y mediante expediente de jurisdicción voluntaria. Para ello, puede actuar de oficio o a solicitud de la persona a cuyo favor se estableció el apoyo o del Ministerio Fiscal.

Durante la tramitación del expediente de remoción la autoridad judicial puede suspender al curador en sus funciones y, de considerarlo necesario, acordará el nombramiento de un defensor judicial.

Declarada judicialmente la remoción, se procede al nombramiento de nuevo curador, salvo que sea pertinente otra medida de apoyo.

4. Defensor judicial.

El Código Civil contempla la remoción de los defensores judiciales cuando son nombrados a la persona con discapacidad (artículo 297) y a los menores (artículo 236).

En relación con el primer supuesto, la norma establece que serán aplicables al defensor judicial las causas remoción del curador anteriormente analizadas.

Y a su vez, el segundo de los artículos establece que le serán aplicables al defensor judicial del menor las normas del defensor judicial de las personas con discapacidad, esto es, las del curador.

5. Representante del ausente.

El artículo 185 del Código Civil recoge las obligaciones del representante del declarado ausente. En cuanto a las características del cargo, establece que son aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.

6. Tutor.

El artículo 223 del Código Civil establece que las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela serán los mismos que los establecidos para la curatela. Añade que la autoridad judicial podrá decretar la remoción a solicitud de la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez. En todo caso será tenida en cuenta su opinión y se le dará audiencia si fuere mayor de doce años.

Declarada la remoción del tutor, se procede al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en el Código Civil.

¿Cómo se tramita la remoción?

La remoción se debe tramitar ante la autoridad judicial siguiendo los trámites regulados en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

En primer lugar, el artículo 43.3 de aplicación para la remoción de la tutela, la curatela y la guarda de hecho, establece que para la remoción del tutor o curador será necesaria la intervención de abogado, como excepción a los restantes expedientes.

El expediente de remoción se inicia de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sujeto a curatela o de otra persona interesada. A continuación, se celebra una comparecencia (artículo 49) en la que se oirá al tutor o curador, a las personas que puedan sustituirle en el cargo, a la persona con discapacidad, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal.

Si se suscitare oposición, el expediente se hace contencioso y el Secretario judicial cita a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Durante la tramitación del expediente el Juez puede suspender al tutor o curador en sus funciones y el Secretario judicial nombrará al tutelado o sujeto a curatela un defensor judicial.

En relación con el defensor judicial, el artículo 32 establece que le serán aplicables las disposiciones establecidas para la remoción de los tutores.

En relación con el ausente, el artículo 71.2 establece que serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, las disposiciones establecidas en los Capítulos IV y VIII sobre nombramiento de los tutores, la aceptación, excusa y remoción de su cargo, la prestación de fianza y la fijación de su retribución, así como la obtención de autorizaciones y aprobaciones para la realización de determinados actos referidos a bienes y derechos del ausente, y su rendición de cuentas una vez concluida su gestión, que se tramitarán y decidirán por el Secretario judicial.

Finalmente, en relación con la remoción del albacea, la Ley de Jurisdicción Voluntaria establece que se aplicarán las reglas contenidas en su artículo 91. Para la actuación en estos expedientes no es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros y la decisión de estos expedientes corresponderá al Juez.

¿Qué es la remoción de funcionarios públicos?

En el ámbito administrativo también se hace alusión a la remoción cuando se hace referencia al acto que consiste en deponer o apartar a un funcionario público de su destino.

En concreto respecto de los funcionarios públicos, puede darse su remoción del puesto de trabajo por las siguientes causas:

  • 1. Por causas que sobrevengan a su nombramiento en el puesto de trabajo concreto y que determinen una alteración del contenido del mismo a través de la modificación de las relaciones de puestos de trabajo (RPT) que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria.
  • 2. Falta de capacidad del funcionario manifestada por un rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.

Así lo establece el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.

¿Qué otros supuestos de remoción existen?

A la remoción también hace alusión la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en cuyo artículo 32 se establece que, contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse, entre otras, la acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.

Finalmente, en derecho canónico se entiende que la remoción es la perdida no voluntaria de un oficio eclesiástico. Esta remoción la decreta la autoridad competente o bien lo establece obligatoriamente la norma, sin que el titular removido reciba otro oficio.

Recuerde que…

  • La remoción es la revocación de un estado jurídico creado con anterioridad.
  • El Código Civil regula la remoción del albacea, curador, defensor judicial, representante del ausente y del tutor, en todos los casos, con una regulación muy similar.
  • La remoción de los anteriores cargos se tramita a través de los cauces previstos por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.
  • También hace referencia a la remoción la regulación de los funcionarios públicos cuando se dan causas sobrevenidas a su nombramiento, que determinen la modificación de los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o por falta de capacidad manifestada por un rendimiento insuficiente.

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