¿Qué es la rendición de cuentas?
La rendición de cuentas como obligación, y en el ámbito del derecho civil aparece contemplada en varios artículos del Código, y se relaciona con todos aquellos supuestos en que una persona se encarga de gestionar un interés ajeno de diferente tipo, lo cual hace necesaria la articulación de medios de control de los posibles abusos que pudiera cometer en el ejercicio de esta función. Y este mecanismo de control es el origen de la obligación de rendir cuentas, o de informar detallada y pormenorizadamente de las actividades de gestión llevadas cabo.
Puede definirse la rendición de cuentas como la operación que se concreta en la exposición, por parte de quien gestiona negocios o intereses ajenos, del desenvolvimiento de dicha gestión, con detalle de los gastos e ingresos en su patrimonio, lo que hace surgir un estado de crédito o de deuda para cada uno de los sujetos de la relación jurídica.
Señala la profesora MARTÍNEZ GALLEGO como sus fuentes son muy variadas y van desde la ley en sentido estricto (en derecho de familia se encuentra por ejemplo en la patria potestad o la tutela), la voluntad de las partes en el campo contractual como sucede en los casos de mandato o de sociedad civil, pasando por el cuasi contrato de gestión de negocios ajenos sin mandato cuyo origen radica en una acto lícito y puramente voluntario, y ello sin olvidar las situaciones de facto de los administradores de bienes que son en parte propios y en parte ajenos, como por ejemplo el supuesto de administración individual de los bienes gananciales.
¿En qué consiste la rendición de cuentas?
Como ha señalado la profesora MARTÍNEZ GALLEGO, nos encontramos ciertamente ante una obligación positiva, de las que consisten en "dare, facere y praestare", y dentro de ellas se encuentra configurada como un facere que lleva a cabo el cuentadante a fin de determinar no solo el saldo favorable o contrario al titular de los bienes gestionados, sino también con la finalidad de determinar si existe o no responsabilidad derivada de su gestión, de forma que se trata de una obligación in faciendo.
Además, se trata de una obligación personalísima e infungible en la medida en que resulta fundamental la persona del sujeto obligado y su cualidad insustituible. No obstante, esta obligación también puede configurarse como una obligación de dar en el caso de que como resultado de la gestión apareciese un saldo negativo y contrario al gestor, que haría surgir la obligación de entregar la cantidad que dicho saldo negativo suponga. El calificarla como infungible obedece al dato de que el cumplimiento de la prestación se encuentra íntimamente relacionado con un especial conocimiento de las obligaciones llevadas a cabo.
Por otra parte, esta obligación, aunque el asunto ha sido debatido por nuestra doctrina, tiene una naturaleza principal y no accesoria respecto de la obligación que originó la gestión. Se trata igualmente de una obligación unilateral ya que el gestor es el único que se encuentra obligado a rendir cuentas sea cual fuere el título originador de esta obligación, sin que la misma pueda ser cumplida por una tercera persona. Y se ha calificado igualmente como una obligación indivisible con independencia de que estructuralmente pueda suponer una actividad que se vaya desarrollando en diferentes etapas pues siempre formará un todo continuado y compatible.
También se configura como una obligación de carácter intransmisible, dada su naturaleza eminentemente personal y en atención a la cualidad de la persona, sin perjuicio de lo cual, se puede exigir a los herederos de la persona obligada a llevar a cabo la rendición de cuentas que procedan a la consignación los documentos, registros, inventarios y demás documentación empleada en la gestión por el causante si los tuvieran en su poder como consecuencia de la herencia y deberán entregarlos a aquella persona que encargó la gestión para que la misma pueda, si ello le conviniere, encargarla a otra persona de su confianza y elección y en todo caso para que pueda examinar las cuentas y determinar así el saldo resultante.
¿Quién ha de rendir cuentas?
Los elementos personales de la rendición de cuentas vienen constituidos por la persona obligada a rendir cuentas, y la persona a quien deben presentarse las cuentas. En principio están obligados a rendir cuentas todas aquellas personas que ha llevado a cabo una gestión, ejerciendo por tanto el cargo de gestor y ello con independencia del título que originó esta actividad de gestión. Parece que puede ser gestor toda persona que posea capacidad de obrar o al menos que tenga capacidad para llevar a cabo actos de administración. En el caso de que hubiese una pluralidad de gestores el cumplimiento de la obligación debe tener carácter mancomunado, de acuerdo con el artículo 1.137 del Código Civil que se muestra contrario a la solidaridad, de manera que cuando exista una pluralidad de deudores se presume que la obligación es mancomunada simple.
El destinatario de la obligación de rendición de cuentas es aquella persona acreedora en la relación obligatoria y por tanto aquella que puede recibir el pago. Son muchos los sujetos a quienes el cuentadante puede venir obligado a rendir cuentas como el propietario del bien gestionado, el heredero, la autoridad judicial, los hijos mayores de edad..., e incluso a cualquier persona que esté interesada y que pida la rendición de cuentas. Pero en cualquier caso parece que esa persona tendrá que poseer capacidad de obrar plena, sin ninguna restricción dada la trascendencia del acto de aprobación de las cuentas que implica un conocimiento y comprensión de las mismas en profundidad.
¿Qué supuestos regula el Código Civil?
Los principales supuestos de rendición de cuentas que regula el Código Civil son los siguientes:
- 1. Tutor (artículos 232 a234 del Código Civil).
El artículo 232 señala que el tutor tiene la obligación anual de rendir cuentas. Al cesar en sus funciones, debe rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al menor o a sus causahabientes por razón de la tutela.
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de quien estuvo sometido a tutela.
- 2. Curador (artículos 292 y 293 del Código Civil).
El curador tiene la obligación de rendición periódica de cuentas que en su caso le haya impuesto la autoridad judicial.
Adicionalmente, al cesar en sus funciones debe rendir ante ella la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela.
Igualmente, los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de la persona a la que se prestó apoyo.
- 3. Albaceas.
El artículo 907 del Código Civil establece que los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos. Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.
- 4. Mandato (artículo 1720 del Código Civil).
El artículo 1720 del Código Civil establece que "todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo".
¿Cómo se lleva a cabo la rendición de cuentas?
La Ley de la Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio) regula la rendición de cuentas en el ámbito familiar (tutor y curador) y sucesorio (albacea).
En el primero de los supuestos, el artículo 51 señala que de acuerdo con la legislación civil aplicable o con la resolución judicial correspondiente, el tutor o curador presentará, en su caso, informes sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad, o de rendiciones de cuentas.
Presentados los informes, el letrado de la Administración de Justicia los trasladará a la persona con discapacidad, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, a aquellos que aparecieran como interesados en el expediente y al Ministerio Fiscal.
Si alguno de los anteriormente mencionados lo solicitara en el plazo de diez días, se citará a todos ellos a una comparecencia, pudiéndose proponer de oficio o a instancia de parte las diligencias y pruebas que se estimen oportunas.
Celebrada o no la comparecencia, el juez resolverá por medio de auto sobre los informes y la rendición de cuentas.
Lo anteriormente señalado también es de aplicación en los supuestos de rendición final de cuentas por extinción de la tutela o curatela, debiendo ser presentada, en su caso, en el plazo de tres meses desde el cese del cargo, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. En estos casos también se oirá, si procediera, al nuevo tutor o curador y a los herederos del tutelado o asistido, en su caso.
En relación con el albacea, las especialidades del expediente se regulan en el artículo 91 de la citada ley. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros y la decisión de estos expedientes corresponderá al Juez.
¿Qué supuestos procesales civiles existen?
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil también regula la rendición de cuentas por parte de los administradores judiciales (artículos 630 y siguientes), en los supuestos de administración para pago (artículos 676 y siguientes), en la administración de la finca o bien hipotecado (artículo 690) y por parte de los administradores del caudal hereditario (artículo 799 y 800). Para llevar a cabo esta rendición se deben seguir los trámites regulados en los artículos 712 a718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Siguiendo en el ámbito jurisdiccional, el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, en su artículo 38.2.b) contempla la obligación del procurador de "rendir cuentas al cliente, especificando y detallando las cantidades percibidas de éste, aclarando los pagos realizados en beneficio de su mandante y precisando con minuciosidad los diversos conceptos y su importe exacto".
Finalmente, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal al regular el cargo del administrador concursal, en su artículo 478 también contempla la rendición de cuentas por parte de este.
Recuerde que…
- • La rendición de cuentas es una obligación que se impone a todos aquellos que se encargan de gestionar un interés ajeno.
- • Este mecanismo de control consiste en la exposición por parte de quien gestiona negocios o interese ajenos del desenvolvimiento de dicha gestión, con detalle de los gastos e ingresos en su patrimonio.
- • Se trata de una obligación positiva de dar, de carácter personal, infungible, personalísima e intransmisible.
- • La rendición puede ser judicial o extrajudicial, según se derive de la voluntad de las partes, de un imperativo legal o de la autoridad judicial.