¿Qué es el recurso de revisión civil?
La Ley de Enjuiciamiento Civil, al regularlo en su Título VI del Libro II (artículos 509 a516 LEC) no utiliza ningún sustantivo para designar este medio de impugnación, limitándose a llamarlo simplemente "revisión", pero el empleo de determinadas expresiones, como "demanda de revisión" (artículos 513.1 y 514 LEC), el tratamiento procedimental que se otorga a su sustanciación (artículo 514 LEC) y la misma ubicación sistemática de su regulación, ponen de relieve que se le atribuye el carácter de proceso autónomo en el que se ejercita una pretensión constitutiva tendente a modificar la situación jurídica creada con la sentencia firme dictada en un proceso anterior.
El proceso de revisión ha tenido y tiene un carácter marcadamente extraordinario que se traduce, de un lado, en su necesaria fundamentación en las causas taxativamente enumeradas en la Ley y, de otro, en la interpretación rígida y restrictiva de los supuestos que las integran. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 abril 1996 y 27 julio 1999, entre otras) ha declarado con reiteración que la revisión no constituye una nueva instancia del proceso sometido a ella, ni permite un nuevo examen o enjuiciamiento de las cuestiones ya debatidas y resueltas en él (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 enero 2003).
La revisión no entra en la categoría de los recursos y constituye una pretensión impugnativa de la sentencia firme sobre una base fáctica nueva y diferente de la que fue tratada en el proceso anterior (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/1987, de 20 de octubre), teniendo la consideración de proceso o juicio autónomo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de marzo de 1998).
De lo dicho se desprende que la revisión no es un recurso (Sentencia del Tribunal Constitucional número 158/1987, de 20 de octubre), pues no se continúa el mismo proceso en otra fase o etapa, sino que se trata de un nuevo proceso, por cuanto:
- a) La revisión sólo procede contra sentencias firmes que resuelvan sobre el fondo del asunto (artículo 509 LEC), pero precisamente las sentencias son firmes cuando contra ellas no cabe recurso alguno (artículo 207.2 LEC). En ningún caso puede confundirse la revisión con una nueva instancia ni cabe tratar de nuevo en ella las cuestiones debatidas en el pleito en que se dictó la sentencia que se impugna (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 mayo 2003).
- b) Si fuese un recurso procedería únicamente contra las sentencias del Tribunal Supremo, es decir, guardando el orden debido y evitando la revisión "per saltum"; pero no es así, pues mediante la revisión pueden impugnarse todas las sentencias firmes, sea cual fuere el órgano jurisdiccional que las dictara.
- c) La pretensión que se ejercita en la revisión no es la misma que se ejercitó en el proceso anterior, diferenciándose en la fundamentación y en la petición (los elementos objetivos que identifican el objeto del proceso); los recursos continúan el proceso en una fase distinta; la revisión tiene como fundamento los hechos calificados de motivos de revisión y como objeto la petición de que se rescinda la sentencia firme.
La cualidad de remedio extraordinario de esa pretensión impugnatoria que afecta a la cosa juzgada, exige que la interpretación de los supuestos que permiten su ejercicio se realice con criterio restrictivo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 marzo 2003).
También cabe recordar que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal introduce el art. 454 bis LEC admite la existencia de un recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto y que cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
¿Quién tiene competencia para interponerlo?
Conforme a lo dispuesto en los artículos 56.1 y 73.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su actual redacción, a la que expresamente se remite el artículo 509 LEC, resulta lo siguiente:
- a) Con carácter general, el conocimiento de la revisión se atribuye a la Sala Civil del Tribunal Supremo.
- b) Corresponderá su conocimiento a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia cuando concurran las siguientes circunstancias:
- 1º Que se trate de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad autónoma;
- 2º Que el Estatuto de Autonomía haya previsto esta competencia;
- 3º Que la demanda de revisión se interponga contra sentencias que apliquen normas propias del Derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad. Contra el auto de la Sala de lo Civil y Penal que declara su incompetencia para conocer de un juicio de revisión no cabe recurso alguno, ni siquiera el de reposición.
La legitimación activa para interponer la demanda de revisión se atribuye en el artículo 511 LEC a "quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada". La cualidad de parte legítima corresponde, en principio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 LEC, a quienes hubieren comparecido y actuado en el anterior juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, tanto si intervinieron como demandantes cuanto si lo hicieron como demandados.
La noción de parte legítima para solicitar la revisión debe completarse con el requisito del gravamen exigido por este artículo 511 al referirse a la "parte perjudicada", de lo que se deriva una doble consecuencia:
- 1ª Sólo podrá promover la revisión quien haya resultado perjudicado por la sentencia firme dictada en el proceso de que se trate, al haberle sido desestimada en todo o en parte la pretensión o la resistencia deducida en él -no podrá promoverlo el demandante a quien se estimó íntegramente la demanda ni el demandado que resultó absuelto-.
- 2ª La jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, de 8 noviembre 1995 y 27 julio 1999, entre otras), ha venido entendiendo que además de quienes fueron parte en el proceso anterior, están también legitimados para interponer la demanda de revisión quienes no habiendo intervenido como parte en él pudieron haberlo hecho y hayan de quedar afectados desfavorablemente por el resultado de la sentencia dictada en el mismo; concretamente todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose luego afectados por el resultado del mismo.
En el supuesto de violación del Convenio Europeo declarada en sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la legitimación activa se confiere a quien hubiera sido demandante ante dicho tribunal.
La legitimación pasiva viene referida en el artículo 514.1 LEC cuando indica que en el juicio de revisión se emplazará a cuantos hubieren litigado en el pleito cuya sentencia se impugne, o a sus causahabientes. Con la primera expresión se está haciendo referencia a todos los que hubieren intervenido en el proceso anterior y no sean demandantes en el juicio de revisión; y con la segunda a quienes tras la finalización del anterior proceso, hayan sucedido a los titulares de la relación jurídica en él debatida y resuelta, ya sea por título "inter vivos" o "mortis causa".
El Ministerio Fiscal no es parte en el juicio de revisión, ni está legitimado para promoverlo. Su intervención, a la que se refiere el artículo 514.3 LEC, lo es a los solos efectos de "informar", antes de que se dicte sentencia, sobre la procedencia de la demanda. Se trata, en definitiva, de la emisión de un dictamen que se le requiere en consideración a la significación de los hechos que integran los motivos de revisión y que obedece a la naturaleza de la función que el mismo desempeña en orden a la promoción de la justicia y de la defensa de los derechos de los ciudadanos, procurando la tutela del interés público en que no se perpetúen situaciones que pudieran ser injustas.
¿Qué resoluciones son impugnables?
La revisión únicamente procede respecto de las sentencias que hayan alcanzado la condición de firmes y que produzcan efectos de cosa juzgada material. Son sentencias firmes aquéllas respecto de las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin haberlo interpuesto (artículo 207.2 LEC); y producen efectos de cosa juzgada material aquellas sentencias firmes que estimando o desestimando lo que sea objeto del pleito, resuelven definitivamente la cuestión litigiosa, excluyendo cualquier proceso ulterior sobre la misma materia entre las personas y en las circunstancias establecidas en el artículo 222 LEC.
No resultará, por tanto, procedente este medio de impugnación respecto de las sentencias firmes dictadas en los procesos sumarios mencionados en el artículo 447 LEC, pues tras la decisión de estos últimos existe la posibilidad de promover un juicio plenario posterior sobre el mismo objeto.
Asimismo, la sentencia objeto de la revisión será, en cada caso, la que en el desarrollo del proceso plenario haya alcanzado la cualidad de firme, pudiendo ser la de primera instancia, la de apelación que haya revocado y sustituido a la anterior, o la de casación que haya estimado el recurso y resuelto sobre el tema de fondo, por lo que quedan también excluidas de la revisión aquellas sentencias que no se han pronunciado sobre el fondo del asunto estimando o desestimando la pretensión, las llamadas "sentencias procesales", bien porque lo son de absolución en la instancia (con las escasas posibilidades que tienen de existir en el proceso regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), bien porque se limitan a declarar la nulidad de lo actuado, que es lo que puede ocurrir en el recurso extraordinario por infracción procesal.
Del tenor literal de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que sólo son recurribles las sentencias, lo que excluye los autos, cualesquiera autos (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 septiembre de 1992). Sin embargo sí cabe la revisión contra el laudo arbitral, pues la sentencia dictada por la Audiencia Provincial al conocer de la llamada acción de anulación (artículos 40 a 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje), si desestima el recurso, deja como título el laudo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 9 abril de 1997), pues el artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, señala que el laudo firme, aparte de producir cosa juzgada, es susceptible de revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.
¿Cuáles son los plazos para su ejercicio e interposición?
El ejercicio de la pretensión de rescisión de una sentencia firme está sometido a una doble limitación temporal:
- a) Solamente es posible promover el juicio de revisión dentro de un determinado período de tiempo que la Ley fija en cinco años, a contar desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretenda impugnar (artículo 512.1 LEC);
- b) Dentro de dicho período de cinco años, fuera del cual no cabe la revisión, el plazo para el ejercicio de la acción es de tres meses, a contar desde el día en que se tuvo conocimiento del hecho integrante del motivo que se invoca como fundamento de la pretensión rescisoria, es decir, desde aquél en que se hubieren descubierto los documentos nuevos, el cohecho, la violencia o el fraude, o se hubiere reconocido o declarado la falsedad (artículo 512.2 LEC). El Tribunal Constitucional ha reconocido y declarado la constitucionalidad de esta limitación temporal para promover el juicio de revisión (Sentencia número 158/1987, de 20 de octubre).
Los dos plazos que en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se fijan son de caducidad, en cuanto se refieren al ejercicio de una pretensión que la ley concede con vida ya limitada de antemano, de manera que dicha posibilidad de ejercicio se extinguirá fatalmente cuando haya transcurrido el periodo temporal de vigencia que le ha sido establecido de manera taxativa. Consecuentemente, dichos plazos no serán prorrogables ni susceptibles de interrupción (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 17 de junio de 2004).
Ello no obstante, pese a no ser admisible en su cómputo el juego de la interrupción ni de la suspensión, esta exclusión no será aplicable en aquellos supuestos en los que sea la propia ley la que las impone, cual acontece en los casos de prejudicialidad penal contemplados en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, durante la tramitación de la cuestión prejudicial no operará el plazo absoluto de caducidad de cinco años a que se refiere el apartado primero del precepto comentado.
Al tratarse de unos plazos de caducidad, su observancia debe vigilarse de oficio por el órgano jurisdiccional. Además, el Tribunal Supremo ha reiterado la necesidad de que el demandante justifique con toda precisión que se interpone la demanda de revisión dentro del plazo de tres meses (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de octubre de 2002 y 27 de abril de 2004).
En el supuesto de violación del Convenio Europeo declarada en sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se establece el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia en que se motiva la revisión.
Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de trescientos euros, que será devuelta si se estimare la demanda de revisión (artículo 513.1 LEC).
La obtención del beneficio de justicia gratuita solicitada para promover la revisión eximirá del cumplimiento de este requisito, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. También está exento de constituir el depósito el Estado. La falta o insuficiencia del depósito son susceptibles de subsanación posterior en un plazo máximo de cinco días, conforme a lo previsto en el apartado número 2 del artículo 513 LEC. Transcurrido el plazo señalado sin haberse depositado la cantidad exigida, se dictará auto (artículo 206.1.2º LEC) acordando la inadmisión de la demanda.
¿Cuáles son los motivos de resolución?
La jurisprudencia ha venido señalando como notas características comunes a todos los motivos de revisión, las que seguidamente se mencionan:
- a) Las causas o motivos de revisión tienen el carácter de "numerus clausus", de modo que sólo resulta posible promoverla con base en los específicos supuestos que taxativamente se señalan en la ley, los cuales no son susceptibles de aplicación extensiva a casos distintos de los expresamente previstos en ella (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 octubre de 1982, 1 de marzo de 1999, y 25 de mayo de 2004).
- b) La interpretación de los supuestos que integran dichos motivos taxativos ha de realizarse de manera restrictiva, pues así lo exige el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, ya que lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la Sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 noviembre de 1998).
- c) Los hechos que dan lugar a la revisión han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar. Los hechos alegados y discutidos dentro del proceso no constituyen novedad alguna que pueda dar lugar a la revisión, pues ya debieron ser tenidos en cuenta al dictar sentencia, y su desconocimiento o su errónea valoración debe denunciarse por la vía ordinaria que ofrecen los recursos (Sentencias del Tribunal Supremo, de 13 abril de 1981, 5 de noviembre de 1986, 9 de diciembre de 1987, y 1 de marzo de 1999).
- d) Tales hechos han de descubrirse con posterioridad al momento de haberse dictado la sentencia objeto de la revisión o, más precisamente, con posterioridad al último momento en que hubiere sido posible su alegación o aportación al proceso en que dicha sentencia se dictó (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 enero y 4 de octubre de 1989 y 1 marzo de 1999).
- e) Entre el hecho integrante del motivo alegado y la sentencia firme cuya rescisión se pretende, ha de darse una relación decisiva de probable eficacia causal, de modo tal que de no haber existido aquel hecho o de haberse tenido conocimiento del mismo en el proceso, el fallo de la sentencia podría haber sido distinto. Adviértase que la estimación de la revisión no tiene que suponer la necesidad de que si existe proceso posterior el fallo de su sentencia sea contrario al primero y rescindido, pues la revisión se basa en la posibilidad, no en la seguridad, de una sentencia errónea o ilegal (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 15 enero y 15 julio 1996, y 22 septiembre de 1999).
- f) Además de alegarse con precisión el ordinal en que se base, deberá probarse cumplidamente la realidad de los hechos que lo integran y la concurrencia del nexo causal entre los mismos y la resolución judicial. Se exige así que la causa de revisión quede probada sin lugar a duda sobre su certeza (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 25 mayo de 1999).
Los motivos de revisión vienen establecidos en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace una enumeración taxativa, y son los siguientes:
Recuperación u obtención de documentos decisivos
El primer motivo es el que se basa en el supuesto de que: "si después de pronunciada la sentencia, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer con anterioridad por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" (artículo 510.1 LEC).
El ámbito objetivo de este motivo se amplía en su redacción actual y comprende tanto el supuesto de los documentos recobrados como el de los "obtenidos" por vez primera, y ello comporta distinguir entre: "obtenidos", que son los que no fueron conocidos ni estuvieron nunca estuvieron a disposición de la parte, y "recuperados", que son los que en algún momento estuvieron bajo su posesión.
En todo caso, dichos documentos deben ser preexistentes, es decir, anteriores a la sentencia, ya que lo que posibilita la revisión es, precisamente, el que su contenido pudiera haber influido en dicha resolución, lo que sólo resultaría posible en el supuesto de haberse podido aportar al proceso en que la misma se dictó, de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria. Consecuentemente no son aptos para fundar la revisión los documentos cuyo origen sea posterior a dicho momento (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 noviembre de 2001). Y tampoco lo serán, lógicamente, aquellos que ya se aportaron al proceso, pues los mismos carecen de toda novedad y ya debieron ser tomados en consideración al dictar sentencia (cosa distinta es que estos últimos resultaren falsos, en cuyo caso sería posible fundar la revisión en el motivo del número 2).
La causa que hubiere impedido su aportación al proceso ha de ser la fuerza mayor o la actuación de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, por lo que no procede la revisión, con base en este motivo, en aquellos supuestos en los que el documento que se dice recobrado u obtenido se hallara en poder o a disposición de la parte que la promueve, o al alcance de la misma en cualquier protocolo, archivo u organismo público (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 de noviembre de 1998), y mucho menos cuando el documento en cuestión ha sido incluso publicado en algún boletín oficial (caso de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5 abril 2003). Los documentos que aparecieron en el propio hogar del interesado se entiende que han estado en ese lugar y a su disponibilidad (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 4 octubre 1989, 4 mayo 1992, 24 julio 1992 y 20 abril 1996).
Por fuerza mayor se entiende aquella que es ajena al que la alega y que ha sido suficiente para mantener los documentos fuera de su posibilidad de disposición en tiempo oportuno, debiendo reunir los requisitos de imprevisibilidad, inevitabilidad y falta de negligencia, de modo que a ella no pueden equipararse la mayor o menor dificultad de la búsqueda, ni mucho menos el descuido, la desidia o la imprevisión de la propia parte. Quedan excluidos los casos de culpa o negligencia de la propia parte, pues la no disposición se condiciona a la existencia de fuerza mayor o de actuación de la parte contraria (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 junio 2001).
Documentos falsos
El segundo motivo se basa en el supuesto de que la sentencia hubiere recaído "en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente" (artículo 510.2 LEC). Tal declaración de falsedad puede haberse efectuado antes o después de haberse dictado la sentencia impugnada, pero en el primer caso, la parte que la alegue, deberá acreditar en el juicio de revisión que no tuvo conocimiento de este hecho en momento oportuno para alegarlo en el anterior proceso cuya rescisión solicita. Para que el motivo prospere se requiere, primero, que el documento sea declarado falso en sentencia penal y, después, que ese documento hubiera sido decisivo, en el sentido de haber servido de base al pronunciamiento proferido en la sentencia impugnada (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 junio 1991, 10 mayo 2001 y 5 octubre 2002).
Falso testimonio de testigo o de perito
El hecho que sirve de base al tercer motivo consiste en que la sentencia firme hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia (artículo 510.3 LEC). Esta causa de revisión exige la concurrencia de los dos siguientes requisitos: 1) Que la sentencia cuya impugnación se pretende haya sido dictada con fundamento determinante en la prueba testifical o pericial, es decir, que el testimonio o la pericia hayan sido decisivos en relación con el contenido del pronunciamiento de la sentencia; y 2) Que el testimonio del testigo o el dictamen del perito hayan sido declarados falsos en un proceso penal en el que se haya condenado a dichos testigos o peritos por el delito de falso testimonio de los artículos 458 a 461 del Código Penal (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 26 mayo 1997).
El falso testimonio ha de haber tenido influencia causal en la sentencia, sin que pueda equipararse al falso testimonio la inhabilidad para ser testigo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12 abril 1996).
El falso testimonio ha de haber tenido influencia causal en la sentencia, sin que pueda equipararse al falso testimonio la inhabilidad para ser testigo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12 abril 1996).
Cohecho, violencia o maquinación fraudulenta
En el ordinal 4.º del artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura como motivo de revisión el hecho de que la sentencia se hubiere ganado injustamente como consecuencia de alguno de estos tres tipos de conductas ilícitas: el cohecho (artículos 419 a 423, 425 y 426 del Código Penal), la violencia o la maquinación fraudulenta. Tales conductas, para que la revisión prospere, han de haber tenido una influencia decisiva y causal en la sentencia que se pretende revisar.
En la jurisprudencia no existe un solo caso de cohecho.
Por violencia ha de entenderse el empleo tanto de la fuerza física como de la intimidación, ya sea sobre las personas que integran el órgano jurisdiccional, ya sobre alguna de las partes del proceso, ya sobre quienes asuman su defensa o representación procesal, con objeto de obtener una sentencia que beneficie a la parte en cuyo provecho se ejerció.
La jurisprudencia ha destacado como caracteres del motivo por maquinación fraudulenta, los siguientes:
- a) Ha de consistir en una conducta maliciosa tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14 marzo 2000 y 27 abril 2004). Como supuestos más comunes de maquinación fraudulenta declarados por la jurisprudencia, se conocen la ocultación del domicilio del demandado, o la expresión de otro antiguo y distinto del real, o la manifestación de que se ignora dicho domicilio, o la ocultación de la existencia de un representante con el que han mantenido normalmente las relaciones (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 mayo 2003), o el nombre u otros datos de los herederos de una determinada persona, con objeto de provocar su emplazamiento edictal y su declaración en rebeldía, impidiéndoles de este modo conocer la existencia del pleito y ejercitar en él su defensa (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 2 marzo 1999).
- b) Ha de existir un nexo causal y directo entre esta conducta y la sentencia firme y favorable para la parte que utilizó ese proceder (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 8 junio 1992, 20 octubre 1998 y 13 diciembre 2000).
- c) Se ha de deducir de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, no de los alegados y discutidos en él (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 26 noviembre 1981).
- d) El hecho constitutivo de la maquinación y su eficacia causal en el resultado del pleito han de ser acreditados con toda precisión por la parte que insta la revisión (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11 mayo 1999).
- e) A pesar de que las argucias suponen una irregularidad y generan una situación de indefensión, no pueden identificarse, sin más, con el quebrantamiento de las formas del juicio, ya que éste se produce mediante la actuación procesal desarrollada dentro del proceso mismo y, por lo tanto, el medio adecuado para su reparación es el que proporciona el sistema de recursos. Los vicios procesales no tienen el carácter de maquinación, pero sí cabe englobar en tal concepto jurídico las irregularidades procedimentales que las partes interesadas provocan, conocen y consienten, aprovechándose decididamente de las mismas para favorecer su postura en el pleito, que así resulta más ventajosa (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19 febrero 1998).
Violación del Convenio Europeo declarada en Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
A tenor del apartado 2 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido por LO 7/2015, se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
¿Cómo se tramita?
1. La demanda como acto de iniciación del juicio de revisión
La demanda ha de cumplir los requisitos de forma y de contenido exigidos por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dirigirse frente a todas las personas que fueron parte en el proceso cuya rescisión se solicita. A la demanda de revisión se deberá acompañar la escritura de poder (que no precisa ser especial) o la certificación de la designación por el turno de oficio que acrediten la representación del procurador, así como el resguardo de haber efectuado el depósito a que se refiere el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tantas copias de la demanda y de los documentos que a la misma se adjunten, cuantas sean las personas demandadas. Además de los anteriores documentos de contenido procesal, a los que se refiere genéricamente el artículo 264 LEC, deberán aportarse también los que con igual carácter menciona el artículo 265 LEC, y en particular los siguientes:
- a) Testimonio de la sentencia firme objeto de la impugnación. Es de advertir, sin embargo, que la previsión contenida en el número 1 de este artículo, acerca de la remisión de las actuaciones originales al tribunal competente, remediaría la falta de aportación de dicho testimonio con la demanda, de modo que su ausencia inicial no podría suponer un defecto de fatales consecuencias. En este sentido el Tribunal Supremo no ha considerado como una excepción procesal atendible, el hecho de no aportar materialmente esa resolución ante la misma Sala que la dictó, si correctamente se ha efectuado la cita exacta de su identificación, facilitando con ello su localización en los propios archivos del Tribunal (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 febrero de 1993).
- b) El documento o documentos en que se funde el motivo o motivos alegados como fundamento de la revisión, es decir: los documentos decisivos recobrados u obtenidos, el testimonio de la sentencia firme dictada por el tribunal penal en la que se declare la existencia de la falsedad documental, el testimonio de la sentencia penal firme condenatoria por falso testimonio, o por cohecho, o por aquel otro delito que sirva de base a la demanda, y, en su caso, la certificación de estar en curso el proceso penal correspondiente, o el documento o documentos de los que resulte la maquinación fraudulenta.
- c) Los demás documentos que acrediten la procedencia de la pretensión ejercitada y los que justifiquen su ejercicio dentro del plazo legalmente establecido. Sobre el régimen de presentación de los documentos en que la parte actora funde su derecho se estará a lo establecido en el artículo 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Admisión a trámite
Aunque no se establece un trámite específico de admisión, el tribunal podrá acordar, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la inadmisión de la demanda de revisión en los casos que proceda. La interposición y posterior admisión a trámite de la demanda de revisión no da lugar, según dispone el artículo 515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la suspensión de la ejecución de la sentencia firme cuya rescisión se pretende, ni mucho menos permite que en el procedimiento en que la misma se tramita el tribunal que conozca de la revisión pueda ordenar dicha medida.
Ello no obstante, en el proceso en que se tramite la ejecución de la sentencia firme, el ejecutado que acredite haber promovido el juicio de revisión, podrá solicitar del juzgado que conozca de aquél, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 566.1. La suspensión así acordada se alzará, debiendo ordenarse que la ejecución continúe, cuando le conste al tribunal que conozca de la misma la desestimación de la demanda de revisión (artículo 566.2 LEC). Admitida la demanda el Letrado de la Administración de Justicia solicitará que se remitan al Tribunal todas las actuaciones el pleito cuya sentencia se impugne y, una vez recibidas, el tribunal competente debe acordar de oficio que se emplace a cuantos hubieren litigado en el anterior proceso, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho (artículo 514.1 LEC).
3. Comparecencia de los demandados y tramitación posterior
Si las personas emplazadas deciden comparecer y contestar, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos de forma y de contenido que para dicho acto procesal se establece en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una vez contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los arts. 440 y siguientes LEC.
En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda (artículo 514.3 LEC).
4. Decisión
Una vez practicadas las pruebas propuestas por las partes y concluida la vista del juicio verbal con audiencia al Ministerio Fiscal, el tribunal procederá a dictar sentencia en el plazo de diez días (artículo 447.1 LEC). El contenido de la sentencia puede ser estimatorio o desestimatorio de la revisión, según se haya acreditado o no por el actor la procedencia y la realidad del motivo invocado. En el primer caso se acordará la rescisión de la sentencia impugnada, sin imposición de costas, y en el segundo, se declarará la improcedencia de la rescisión, imponiendo las costas al demandante y condenándole a la pérdida del depósito constituido, que se adjudicará al Estado (artículo 516 LEC).
¿Qué efectos produce la sentencia?
La sentencia desestimatoria no produce, en realidad, efecto alguno, ya que la sentencia firme impugnada permanece invariable y su cosa juzgada sigue produciendo los efectos materiales que le son propios. La única consecuencia de la desestimación de la demanda de revisión es la de carácter económico que se deriva para el actor a causa de la imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido. Puede haber otra, también de naturaleza económica, si se acordó en el proceso de ejecución la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, pues en tal caso quien obtuvo dicha medida será responsable de los daños y perjuicios que pudieren haberse irrogado a la parte favorecida por la sentencia a causa de su inejecución (artículo 566 LEC). Pero eso no es materia del juicio de revisión, sino del proceso de ejecución en que se acordó la suspensión.
La sentencia estimatoria de la revisión rescindirá la sentencia impugnada (artículo 516.1 LEC), limitándose a ese efecto rescindente o negativo, y como consecuencia de ello dejará la situación entre las partes como si no hubiese existido el anterior proceso ni la sentencia firme con efecto de cosa juzgada que le puso fin. Pero este artículo no puede llevar a la conclusión de que la estimación del motivo invocado haya de conducir necesariamente y en todos los casos a la rescisión total de la sentencia, pues la misma puede estar integrada por una pluralidad de pronunciamientos de los que sólo alguno o algunos de ellos hayan resultado afectados por el supuesto de hecho determinante de la revisión. La sentencia estimatoria no hará imposición de costas, y en ella se acordará la devolución del depósito a la parte que lo constituyó (artículo 513.1 LEC). En el caso de que se solicitara por la parte demandante la rescisión total se la sentencia impugnada y en la sentencia de revisión se acordara su rescisión parcial, también se deberá acordar la devolución del depósito, por cuanto esa misma estimación parcial evidencia que la interposición de la demanda de revisión no fue caprichosa o temeraria.
Asimismo se mandará expedir certificación del fallo, para su entrega a la parte demandante, y se ordenará la devolución de las actuaciones al juzgado o tribunal del que procedan (artículo 516.1 LEC), en el que se acordará el sobreseimiento de la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566.3 LEC. Rescindida la sentencia, las partes podrán, si así les conviniere, promover de nuevo el juicio correspondiente (516.1 LEC in fine), en el que no podrá oponerse, obviamente, la excepción de cosa juzgada, al haber quedado la misma sin efecto como consecuencia de la rescisión de la anterior sentencia firme, y en ese nuevo proceso habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión, debiendo entenderse que dichas declaraciones de eficacia inatacable serán las relativas a los supuestos de hecho integrantes del motivo o motivos que se hubieren estimado en la revisión (artículo 516.1 LEC, párrafo segundo).
Recuerde que...
- • El proceso de revisión ha tenido y tiene un carácter marcadamente extraordinario que se traduce en su necesaria fundamentación en las causas taxativamente enumeradas en la Ley.
- • Con carácter general, el conocimiento de la revisión se atribuye a la Sala Civil del Tribunal Supremo.
- • La legitimación activa para interponer la demanda de revisión se atribuye en el artículo 511 LEC a "quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada".
- • La demanda ha de cumplir los requisitos de forma y de contenido exigidos por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- • La sentencia objeto de la revisión será, en cada caso, la que en el desarrollo del proceso plenario haya alcanzado la cualidad de firme.
- • Las causas o motivos de revisión tienen el carácter de numerus clausus.
- • Los hechos que dan lugar a la revisión han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar.
- • Tales hechos han de descubrirse con posterioridad al momento de haberse dictado la sentencia objeto de la revisión.