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Responsabilidad civil profesional

Responsabilidad civil profesional

La responsabilidad profesional es una modalidad de la responsabilidad consistente en la obligación que recae sobre un profesional de reparar el daño que ha causado a otro en el ejercicio de su profesión u oficio.

Responsabilidad civil

¿Qué se puede reclamar a un profesional?

El aumento progresivo del bienestar social en nuestro entorno cultural ha incrementado el acceso a los bienes de consumo y por ende, a los servicios profesionales. Esta demanda de servicios o prestaciones profesionales se ha visto correspondida por una oferta cada vez más especializada, en la medida en que los profesionales han tenido que acudir a conocimientos más profundos para poder realizar adecuada y correctamente su actividad.

Como consecuencia de ello nos encontramos, en primer lugar, con un claro aumento de las obligaciones que tales profesionales han de cumplir y que van desde las generales de una mayor preparación y cualificación, hasta las específicas con cada cliente en concreto, como son el deber de información y secreto.

Más, por otra parte, la posesión de esos conocimientos profundos y especializados ha modificado la tradicional relación que existía entre profesional y cliente pues, al distanciamiento natural que entre ambas partes se produce por sus respectivas condiciones de experto y profano, se une la necesaria dependencia del cliente a los conocimientos del experto, lo cual genera una situación de privilegio del profesional que, paradójicamente y en ocasiones, puede ser fuente de un clima de desconfianza.

Ello explica -en parte- el notorio crecimiento de las reclamaciones y demandas dirigidas frente a los profesionales en general, pues ninguna duda cabe de que el ciudadano conoce y se informa cada día mejor de sus derechos.

En términos generales, la responsabilidad civil por daños consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario.

Díez Picazo define esta responsabilidad como la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. Y aunque normalmente la persona que responde es la autora del daño, es posible también que se haga responsable a una persona distinta de aquel, como ocurre, por ejemplo, con el empresario respecto de los daños causados por sus empleados o dependientes.

Esta responsabilidad civil puede ser a su vez, contractual o extracontractual. La primera surge cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (esto es, un contrato, oferta unilateral etc.), en tanto que la segunda implica la transgresión de una norma o ley en sentido amplio (calificándose de delictual o penal, si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito; y cuasi-delictual o no dolosa, si el daño se originó en una falta involuntaria).

En el amplio marco de la actividad profesional, la responsabilidad por daños es la contraída por el profesional cuando al desplegar su oficio incurre en un ilícito, es decir, cuando contraviene, por las causas que sean, su prestación o actividad previamente demandada por quien ha concertado sus servicios (ya se llame paciente, usuario, cliente etc.).

En definitiva, se trata de la responsabilidad por el ejercicio de su hacer de quien ha sido por su profesión requerido por otra persona, mediante la concertación de un negocio jurídico.

Y desde esta perspectiva, cabe afirmar que en la actuación del responsable preexiste siempre esa conexión con el destinatario de su conducta profesional, con independencia de que, en términos amplios, se pueda incurrir en responsabilidad civil por cualquier persona cuando por su conducta o por sus hechos se transgreda una norma de general convivencia, ínsita en el naeminen laedere y en los postulados del artículo 1.902 del Código Civil.

En otras palabras, no cabe imaginar que, en el mundo real, quien, por su titulación o estamento, o por sus conocimientos específicos, o por su propia pericia, venga, por lo general, a actuar espontáneamente, sin ser antes requerido al efecto, e incurrir en su conducta en un ilícito causante de responsabilidad; lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, deba hasta atisbarse un comportamiento profesional sin esa previa conexión negocial.

Por tanto y desde lo expuesto, parece que, en principio, no hay duda en el anclaje mayoritario de todas las vicisitudes de este tipo de responsabilidad civil profesional dentro de la especie de responsabilidad contractual, esto es, aquella que late o se gesta cuando, tras el negocio que rodea la relación entre el ejecutor y el destinatario, por parte del ejecutor y precisamente por la profesión que ostenta, se ha conexionado con el usuario o el destinatario, de tal suerte que, al cumplir la prestación requerida concertada, incurre en cualquiera de las conductas contraventoras de la regulación de dicha prestación.

¿Cuándo ha incumplido el contrato el profesional?

A la hora de determinar la responsabilidad civil contractual adquiere una especial trascendencia la clase de obligación existente, de medios o de resultado, pues siendo el incumplimiento uno de los requisitos básicos para que surja esta responsabilidad (artículo 1.101 del Código Civil), aquél dependerá de la clase de obligación de que se trate. Y así:

  • a) Cuando una norma o un contrato obligan a una persona a alguna cosa determinada, sea ésta una acción o una abstención (un hacer o un no hacer algo), esta obligación es considerada de resultado. Es el caso de un transportista que se obliga a llevar determinada mercancía a un destino en particular. La responsabilidad en este supuesto es prácticamente automática, pues la víctima sólo debe probar que el resultado no ha sido alcanzado, no pudiendo el demandado escapar a dicha responsabilidad salvo si prueba que el perjuicio proviene de una causa ajena (como, por ejemplo, de un caso fortuito o de fuerza mayor).
  • b) Cuando una norma o un contrato sólo obligan a una persona a actuar con prudencia y diligencia, la obligación es considerada de medios. Se localiza aquí la obligación del médico respecto a su paciente, pues el primero no tiene la obligación de sanarlo, sino de poner sus mejores oficios y conocimientos (lex artis) al servicio del segundo, es decir, el médico ha de actuar de forma prudente y diligente (sin embargo, hay excepciones; en algunos supuestos, como ocurre en la cirugía estética voluntaria y en la especialidad de odontología, el médico asume una obligación de resultado). En estos supuestos corresponde a la víctima (demandante) la carga de la prueba, por lo que deberá probar que el agente fue negligente o imprudente al cumplir sus obligaciones.

La responsabilidad en los supuestos de obligación de medios es más difícil de demostrar dado que el incumplimiento no sólo depende de no haber logrado el resultado (en el ejemplo del médico, sanar al paciente), sino que habrá que demostrar que pudo ser posible haberlo logrado de haber actuado correctamente el obligado o profesional.

¿Es necesario que exista contrato para reclamar?

Excepcionalmente, como ya se ha señalado, puede surgir una responsabilidad profesional sin una vinculación negocial previa, considerándose entonces de naturaleza extracontractual.

Se puede definir la responsabilidad extracontractual como aquella que existe cuando una persona causa, ya sea por sí misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por medio de una cosa de su propiedad o de la cual se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido.

Es el caso de los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a dicha actividad, como ocurre, por ejemplo, con el desarrollo de una actividad industrial. Y siguiendo con el ejemplo puesto, la responsabilidad puede tener su origen, no en la actuación del empresario o industrial, sino en la de sus empleados u obreros, de cuyo actuar ha de responder (artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil).

Cuando se ubica la responsabilidad profesional en sede extracontractual, el perjudicado o dañado tendrá que acreditar no sólo el daño, sino también la conducta dañosa, el nexo causal y la voluntariedad de esa autoría por infringirse deberes de prevención o el general naeminen laedere.

¿Qué nivel de culpabilidad es necesario para la responsabilidad?

La tradición jurídica europea continental se ha venido basando en el principio de culpabilidad como presupuesto de la responsabilidad y, por tanto, también de la del profesional, exigiéndose la existencia de una acción u omisión culpables, la producción de un daño real y la relación de causalidad entre ambos.

No obstante, este punto de partida ha sido corregido paulatinamente, atenuándolo en supuestos concretos (sobre todo en relación con actividades que entrañan un riesgo) por diversos procedimientos, tales como la inversión de la carga de la prueba, la agravación de la diligencia exigible, la presunción de culpabilidad, justificaciones apoyadas en la moral, el derecho y la equidad, así como las justificaciones en imperativos éticos e incremento del peligro, beneficio, lucro o provecho existente para el que crea el riesgo, etc.

Todos ellos criterios o corrientes jurisprudenciales que hay que apoyar y potenciar, pues el principio de la culpa en su concepción tradicional es insuficiente para hacer frente a las actuales manifestaciones y exigencias derivadas de la producción de un daño y el desequilibrio económico que genera en la víctima.

Resulta evidente que a través de la responsabilidad civil la víctima puede cumplir de forma más efectiva el objetivo de obtener una reparación integral por el daño sufrido. Así pues, cualquier solución que se adopte en esta materia ha de garantizar el logro de una indemnización justa, eficaz y rápida, al tiempo que corrija las desigualdades que suelen gravar al cliente demandante en el terreno de la prueba.

Y es innegable la existencia de una equilibrada tendencia hacia una objetivación de la responsabilidad civil profesional, como desde hace años viene produciéndose en otros ámbitos específicos de gran trascendencia social y colectiva, caracterizados por un mayor riesgo de la actividad, como ocurre, por ejemplo, en el tráfico motorizado, el transporte marítimo y aéreo, la explotación de la energía nuclear.

Estos procedimientos tendentes a la objetivación de la responsabilidad permiten corregir la frecuente situación de desigualdad entre profesional y cliente cuando éste persigue que sea satisfecho por un perjuicio causado por la actividad de aquél, especial y sustancialmente por la dificultad de aportar medios de prueba suficientes que permitan acreditar ante el juez la existencia de culpabilidad del profesional, así como la relación de causalidad entre su comportamiento negligente y el perjuicio sufrido por el cliente.

¿Existen seguros de responsabilidad profesional?

Debe recordarse, en primer lugar, que el contrato de seguro no es un negocio celebrado entre dos partes, sino que beneficia también a terceros. Hay que destacar, en segundo lugar, la importante función preventiva que pueden desempeñar en algunos sectores profesionales, en los que las compañías de seguros van exigiendo con mayor frecuencia a las empresas garantías suficientes de prevención de riesgos, solicitando, en su caso, la corrección de las fuentes de tales riesgos antes de concertar la correspondiente póliza de seguro.

Por otro lado, los seguros constituyen un medio eficaz para reducir la litigiosidad entre el profesional y su cliente, renunciándose en muchos casos a la vía judicial, cuando las partes implicadas encuentran por este medio una adecuada satisfacción a sus respectivos intereses.

Y respecto al comportamiento de las compañías aseguradoras al tiempo de concertar la póliza correspondiente, éstas tienen la obligación de suministrar una información adecuada sobre el alcance de las cláusulas del contrato, perjudicándoles a ellas la interpretación de las estipulaciones que se hayan redactado de forma oscura o ambigua.

Para terminar, tan sólo señalar que, de la misma manera que los contratos de seguro (obligatorios o voluntarios) constituyen una importante vía de reparación que suele eliminar la vía judicial formal, sobre todo cuando son concebidos como apoyo de sistemas de responsabilidad objetiva, también las vías extrajudiciales pueden suponer un importante mecanismo de reducción de la confrontación inter partes, con la consiguiente eliminación de la carga emocional inherente a todo proceso.

Los procedimientos a tal efecto disponibles se centran fundamentalmente en el arbitraje y la mediación, siendo conocidos, en el sector de la Sanidad, los ejemplos de Suecia y Finlandia, donde existen comisiones de evaluación de la responsabilidad y de fijación de la indemnización, con carácter voluntario u obligatorio para las partes.

Recuerde que…

  • La responsabilidad profesional es una modalidad de la responsabilidad consistente en la obligación que recae sobre un profesional de reparar el daño que ha causado a otro en el ejercicio de su profesión u oficio.
  • Surge cuando el profesional incurre en un ilícito, de forma que contraviene su prestación o actividad previamente demanda por el usuario o cliente.
  • Cuando la obligación es de resultado, la víctima sólo debe probar que éste no ha sido alcanzado.
  • Cuando la obligación sea de medios, el profesional ha de actuar de forma prudente y diligente, por lo que el perjudicado deberá probar que el agente fue negligente o imprudente.
  • Excepcionalmente puede surgir responsabilidad civil profesional extracontractual, siendo el caso de los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a dicha actividad.

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