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Responsabilidad civil

Responsabilidad civil

Responsabilidad civil

¿En qué consiste la responsabilidad civil?

El concepto "Responsabilidad civil" es reciente en la terminología jurídica y se le otorga casi simultáneamente dos significados:

  • a) El deber de indemnizar los daños causados, que es la concepción estricta, y
  • b) El de sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor. De Ángel señala que: "si se utiliza este vocablo en su acepción más precisa de consecuencia desfavorable que para el deudor resulta del incumplimiento de una obligación", no existe una responsabilidad "pues antes de producirse el daño no existe entre su causante y la víctima ninguna relación obligatoria". En este mismo sentido de que del acto ilícito no se deriva una responsabilidad sino una obligación de indemnizar (O´Callaghan).

Es la obligación de responder pecuniariamente de los actos realizados personalmente o por otra persona, indemnizando al efecto los daños y perjuicios producidos a un tercero. La responsabilidad civil derivada de los artículos 109 a122 del Código Penal, es la misma que la prevista en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil.

¿Qué diferencia la responsabilidad civil de la penal?

En cuanto al desarrollo legislativo del ilícito civil, aparece establecido en el artículo 1089 del Código Civil, "Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Este artículo, referido al ilícito civil tiene correspondencia, con el artículo 1093 del Código Civil, "Las que se deriven de actos u omisiones en que intervengan culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Capitulo II del Titulo XVI de este Libro"; es decir su regulación aparece en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil.

En cuanto al ilícito penal tiene su correspondencia, con el artículo 1092 del Código Civil"Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal".

No obstante, el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dice que: "de todo delito o falta nace acción penal, para el castigo del culpable, y puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible". Ello significa que no en todos los delitos se deriva necesariamente responsabilidad civil. Si bien también se puede entender como "todo delito es fuente de obligaciones civiles siempre que haya producido un daño".

La distinta regulación del ilícito civil (Arts. 1902 y ss CC) y del ilícito penal (Arts. 109 a122 CP) lleva a considerar en algunas ocasiones que la consecuencia de ambas ilicitudes son derivadas de responsabilidades distintas.

Tomados estos elementos en su conjunto, y como considerando como antecedente inmediato la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1991 (Ponente Sr. Ruiz Vadillo), "para mejor comprender lo que a continuación se dirá, que estamos en presencia de normas civiles que no pierden su naturaleza por estar disciplinadas en el Código Penal" y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1992, "La acción civil no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal", permite concluir que ambas acciones pueden separarse.

¿Cuándo existe responsabilidad civil?

Es necesario examinar si nuestro Código Penal, establece los elementos necesarios de una obligación, tales, como acreedor, deudor y la prestación.

En cuanto al acreedor, será, según el artículo 113 del Código Penal, el agraviado, aunque la indemnización comprenderá también los daños que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

En cuanto al deudor, están establecidas en los artículos 116, 117, 118, 119, 120 y 121 del Código Penal.

El elemento objetivo de la obligación (prestación) está regulado en el artículo 110 del Código Penal (restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales).

¿Qué debe hacer el responsable civil?

El contenido viene determinado por el artículo 110 de Código Penal que comprende: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

La restitución de la cosa

Según el artículo 111 del Código Penal"Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito".

Es decir que se refleja el contenido del artículo 102 del antiguo Código Penal de 1973, si ello es factible según la Sentencia del Tribunal Supremo 12 de febrero de 1992. Se debe de tener en cuenta lo previsto en los artículos 102, 464, 1955 y 1956 del Código Civil; los artículos 85, 86, 324, 545, 547, 560 y 561 del Código de Comercio de 1885 y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y además deberá resolverse sobre frutos y mejoras, gastos de conservación, deterioros y menoscabos. Igualmente dentro de este tipo de medidas, que puede realizar el Juez, está la declaración de nulidad de escrituras, rectificaciones registrales.

En cuanto a los contratos nulos por ilicitud de causa, se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 1.305, 1.306 del Código Civil, y los efectos que produce la declaración de nulidad, prevista en el artículo 1.303 del Código Civil.

La reparación del daño

Según el artículo 112 del Código Penal: "La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplida por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa". En cuanto a la obligación de dar, se debe mencionar el artículo 1185 del Código Civil: "Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que le debida recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla".

En cuanto a la obligación de hacer, el artículo 1147 del Código Civil establece que: "Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.- Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente".

El artículo 1136 del Código Civil, equipara el tratamiento de la imposibilidad de las prestaciones de hacer con las de dar, y cuando existe culpa del deudor se sustituirá el cumplimiento de la obligación por la indemnización de daños y perjuicios, conforme establece el artículo 1135 del Código Civil párrafo 2º "La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiere hecho imposible". Es decir que cuando se produce una mora credendi, exime al deudor del pago del precio de la cosa cuya entrega se ha hecho imposible.

La indemnización de daños y perjuicios

Según el artículo 113 del Código Penal, establece "La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros". Se debe poner en relación con el artículo 115 del Código Penal: "Los Jueces y Tribunales al declara la existencia de responsabilidad civil, establecerán, razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución". La Jurisprudencia se ha referido a la extensión de la indemnización al daño emergente y al lucro cesante, sin embargo, en orden a la valoración del daño y por tanto a la fijación final del quantum de la indemnización, ha afirmado que el Juez es libre para hacerlo, sin que se hayan aportado criterios vinculantes, sino solo orientativos; y así en los delitos patrimoniales se señala la cifra de lo apropiado (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1987). Debe incluirse los daños morales, para lo cual se tendrá en consideración lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, ya que como se observa, en el artículo 115 del Código Penal, no solo son "perjuicios materiales y morales..., al agraviado, sino también los que hubieren irrogado a sus familiares o a terceros", donde se establece una indemnización igual cantidad a igualdad de circunstancias.

¿Cómo se determina la cantidad indemnizatoria?

Las Reglas de Mallorca. Un conjunto de expertos elaboraron en 1992 el Proyecto de Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, conforme a las directrices marcadas por el Derecho comparado. Con el propósito de integrar el conjunto de normas adoptadas por Naciones Unidas, fijaron lo que han denominado reglas mínimas.

En relación con la víctima se mencionan, por su importancia, las siguientes: "40.- Durante todo el procedimiento debe procurarse a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda necesaria.- 41.- Los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar un trato humano y digno a las victimas y perjudicados por el delito.- 42.- Las víctimas y los perjudicados por el delito tendrán derecho a ser oídos, a ser asistidos por abogado, que en los casos más graves podrá ser designado de oficio.- 43.- Se recomienda a los estados la creación de fondos para la reparación a las víctimas o a los perjudicados por el delito. Así como la adopción de medidas que permitan un mejor defensa de los derechos de las victimas y de los perjudicados en el procedimiento penal".

En este mismo sentido se debe mencionar la Convención Europea de 24 de noviembre de 1983, sobre resarcimiento de las víctimas de delitos violentos. En esta norma se impone a los Estados ratificantes la obligación de contribuir a la reparación de los daños sufridos por las víctimas, con arreglo a los principios de subsidiariedad (en defecto de la persona responsable); especialidad (solo en algunos delitos); y fragmentariedad (solo daños específicos).

También la Resolución del Consejo de Ministros del Consejo de Europa (77) 27, de 28 de septiembre de 1977, que regula el "Resarcimiento de las víctimas de violaciones de la Ley penal"; en esta Resolución se trata de armonizar los Derechos Nacionales en cuanto a la indemnización de las personas que sufran graves lesiones como resultado de un delito así como a las personas fallecidas por un delito. Asimismo, la recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 28 de junio de 1985, referida a mejorar la situación de la víctima en el proceso penal.

En los textos anteriormente citados, la reparación a los perjudicados, se concibe, como un derecho subjetivo de la víctima frente al Estado.

En muchas ocasiones, el abandono social de la víctima a su suerte tras el delito, su etiquetamiento, la falta de apoyo psicológico, la misma intervención en el proceso, las presiones a que se ve sometida, la necesidad de revivir el delito a través del juicio oral, los riesgos que genera su participación en el mismo, etc., producen efectos tan dolorosos para la víctima como los que directamente se derivan del delito.

En esta línea, desde hace ya bastantes años la Ciencia Penal pone su atención en la persona de la víctima, reclamando una intervención positiva del Estado dirigida a restaurar la situación en que se encontraba antes de padecer el delito o al menos a paliar los efectos que el delito ha producido sobre ella.

Para su desarrollo se dicta la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, la Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas Victimas del Terrorismo, modificada posteriormente en varias ocasiones, y la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica.

Es necesario mencionar, en este extremo, por un lado, la posibilidad de establecer la figura de la concurrencia de conductas o compensación de culpas, prevista en el artículo 114 del Código Penal"Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización". Por otro lado es necesario precisar que el artículo 112 del Código Penal, establece que se tendrán en cuenta "las condiciones personales y patrimoniales del culpable". No obstante el artículo 125 del Código Penal determina que: "El Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado". Es decir que la cuantía se debe tomar en consideración para satisfacer íntegramente el perjuicio real tenido por el perjudicado.

Recuerde que…

  • La responsabilidad civil es el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados a otro por los actos propios o de otra persona.
  • La responsabilidad penal nace de la inclusión del acto como delito o falta en el Código Penal, y ésta es compatible con la responsabilidad civil siempre que se haya producido un daño.
  • Cuando se produce el daño nace una obligación, de la cual el agraviado es acreedor respecto al culpable, que es el deudor y deberá restituir la cosa, reparar el daño o indemnizar los perjuicios materiales.
  • La restitución implica el abono de los deterioros y menoscabos, siempre que sea posible.
  • La reparación del daño puede ser una obligación de dar, hacer o no hacer, teniendo en cuenta la naturaleza de aquel y las condiciones del culpable.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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