¿Qué tipo de resoluciones judiciales existen?
Conforme se establece en el artículo 245 LOPJ las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominan:
- • Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso.
- • Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma.
- • Sentencias cuando decidan definitivamente el pleito en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revertir esta forma. El artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relaciona las resoluciones que puede dictar un órgano judicial en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, normativa que aparece contemplada en los distintos textos adjetivos.
Todas ellas, al notificarse, deberán expresar si la misma es firme o no, y en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, previsión que ha motivado una gran cantidad de recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. Se solicita la nulidad, por generar indefensión, de autos o sentencias en las que no se indica, en su caso, los recursos que contra los mismos pueden plantearse, y los plazos para interponerlos, precisando en los distintos pronunciamientos:
- • La indicación de recursos no constituye una parte del contenido decisorio de la resolución notificada, sino una información al interesado sobre las vías de impugnación procedente. Su falta sólo será relevante cuando produzca una efectiva indefensión (STC 184/2000, de 10 de julio de 2000).
- • Cuando la parte no tenga representación técnica, la falta de información afecta, con carácter general, a la tutela judicial efectiva, originando indefensión (SSTC 107/1987, de 25 de junio y 93/2005, de 18 de abril).
- • Cuando la parte esté asistida por abogado, las posibilidades de dar relevancia a la falta de información son mucho más limitadas (SSTC 59/2002, de 11 de marzo, 43/1995, de 13 de febrero, Rec. 909/1993).
¿Qué es una providencia?
Es una resolución judicial que tienen por objeto la ordenación material del procedimiento, de mero trámite limitándose a la determinación de lo mandado por el Juez o Tribunal que la disponga, sin más fundamento ni adiciones. Sí debe constar la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o Presidente y la firma de Letrado de la Administración de Justicia. (Art. 248.1 LOPJ)
En el orden jurisdiccional civil su regulación se remite al artículo 206.1 LEC, que recoge que, en los procesos de declaración, de no establecerse por la ley la resolución a dictar, se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, y siempre que no se requiera la forma de auto.
En cuanto a la forma de las providencias, el artículo 208 LEC dispone que se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente, incluyendo la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
De la lectura comparativa del precepto que regula la forma de las providencias en la Ley Orgánica del Poder Judicial con la que regula la forma de las providencias en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desprende una diferencia esencial, en la primera de ellas la providencia ha de ir firmada por el Letrado de la Administración de Justicia, y en la segunda de ellas la ley nada dice de dicha firma. Para solucionar tal discordancia habrá que ir al principio de la jerarquía de las normas y una vez allí defender si la Ley Orgánica del Poder Judicial es una norma superior a la Ley de Enjuiciamiento Civil o no, ya que, al estar tratando, aunque sea una Ley Orgánica, materia que no tiene el carácter de orgánica, no tiene, en lo referente a esa materia, una jerarquía normativa superior a la de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, habrá que estar a lo que dispone el artículo 204.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el Letrado de la Administración de Justicia, bajo pena de nulidad.
Por lo que respecta a las providencias en fase de ejecución el apartado séptimo del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Letrado de la Administración de Justicia a través de diligencias de ordenación, salvo cuando proceda resolver por decreto.
Por otro lado, en el orden jurisdiccional penal se regulan en el artículo 141 LECrim, estableciendo que se dictarán cuando sean de mera tramitación, limitándose su forma a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del Letrado de la Administración de Justicia. No obstante, podrán se sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.
¿Qué es un Auto?
Conforme dispone en artículo 245 LOPJ, se dictará Auto cuando se decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma.
Respecto a su forma, el artículo 248 LOPJ establece que éstos han de ser siempre fundados y contendrá en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por ultimo, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.
En el orden jurisdiccional civil, de una manera más farragosa, el artículo 206 LEC dispone que se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto, debiendo ser siempre motivados y contendrán los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
Además, habrá de indicarse el Tribunal que las dicta, con expresión del Juez o Magistrados que lo integran y su firma, y en caso de ser dictada por un órgano colegiado, deberá constar el nombre del ponente.
Por su parte, en el orden jurisdiccional penal se regulan en el artículo 141 LECrim y ss., disponiendo este que procederá a dictarse auto cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los investigados o encausados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse, conteniendo en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, así como la parte dispositiva, concluyendo con la firma del Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.
Recuerde que…
- • Las resoluciones judiciales son providencias, autos y sentencias.
- • En todas ellas deberá constar la firmeza, recursos que caben contra ellas, así como plazo y órgano.
- • Además de su regulación en la LOPJ, cada una tiene una regulación específica en las leyes procedimentales.
- • Las providencias tienen por objeto la ordenación material del proceso.
- • Los autos deciden recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento, y los supuestos especificados en las leyes procesales.