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Responsabilidad extracontractual

Responsabilidad extracontractual

La responsabilidad extracontractual o responsabilidad aquiliana es aquella que nace de una relación jurídica entre dos personas, que no se encuentran previamente unidas por vinculo contractual alguno, derivada de actos u omisiones no penados por la ley, imputables a una de ellas a título de culpa o negligencia, que produce daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra y que se traduce en el deber de indemnizar los mismos

Responsabilidad civil

¿Sólo los contratos generan responsabilidad?

El Código Civil diferencia entre las obligaciones nacidas de actos u omisiones ilícitos constitutivos de infracciones penales, y las obligaciones nacidas de actos u omisiones constitutivos de ilícitos civiles. El artículo 1.089 del Código Civil establece que: "las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Se diferencian dos tipos de obligaciones nacidas de culpa o negligencia: las nacidas de delito o falta, que se regirán por las disposiciones del Código Penal, y las que derivan de actos u omisiones, que no llegan a constituir infracción penal, pero que constituyen un ilícito en que interviene culpa o negligencia, y que pueden incidir en el ámbito de los contratos y que van a generar responsabilidad contractual, o fuera del campo del contrato y que generan una responsabilidad extracontractual, conocida ya desde el Derecho romano como culpa aquiliana.

La responsabilidad extracontractual, llamada también "aquiliana" o "ex lege Aquilia", está regulada dentro de nuestro ordenamiento en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil. Las obligaciones que generan responsabilidad extracontractual pueden ser definidas como las que nacen de una relación jurídica entre dos personas, que no se encuentran previamente unidas por vinculo contractual alguno, derivadas de actos u omisiones no penados por la ley, imputables a una de ellas a título de culpa o negligencia, que producen daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra y que se traducen en el deber de indemnizar los mismos.

¿Cuándo nace la responsabilidad extracontractual?

Para la prosperabilidad de una pretensión resarcitoria por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos básicos:

  • a) La existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad;
  • b) La antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente más frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados;
  • c) La culpa del agente, en la forma que será examinada en las siguientes consideraciones;
  • d) La existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y
  • e) La existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

El artículo 1.902 del Código Civil se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la "Lex Aquilia del siglo III antes de Cristo"- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, y la tendencia a ampliar la cobertura de las consecuencias dañosas de la actividad humana.

Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba.

Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente", constituye elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En este sentido es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose recogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable de un resultado dañoso.

En la doctrina ha sido caracterizada la culpa como una inobservancia de un deber de prudencia que pesa sobre cada miembro de la comunidad ciudadana en su vida de relación suponiendo un desvío de un modelo ideal de conducta representado, a veces por la buena fe o por la diligencia exigible a un buen padre de familia.

¿A qué criterio atiende la diligencia exigible?

La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1.104 del Código Civil, dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El Código Civil establece en el artículo 1.104 como módulo para los casos en que la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, el de que ha de exigirse la que correspondería a un buen padre de familia, que se toma como tipo medio de persona diligente.

En esto el Código Civil está influenciado por el Derecho romano, del que toma el tipo de la culpa leve, pero, modernamente, y como reacción a la complicación de la graduación de la culpa surge la teoría del arbitrio judicial, que entrega la apreciación de la culpa y la extensión de sus responsabilidades a la sana crítica de los Tribunales. Se funda en la exigencia de que siempre es necesario que el juez atienda a las circunstancias especiales del caso y fallar con arreglo a la equidad. Serán pues los Tribunales, caso por caso, los que habrán de resolver cuál es la diligencia exigible y la culpa de la que debe responder el deudor.

Así pues, cuando la obligación no exprese la diligencia que debe prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. La interpretación que al respecto merece el artículo 1.104 del Código Civil es que remite a un estándar de la exigencia que correspondería a un buen padre de familia, expresivo de que la medida de diligencia exigible es variable en cada caso, y según la doctrina atiende a un criterio objetivo o abstracto y es "la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico de la vida social, cualificados por la clase de actividad a enjuiciar" (Santos Briz).

La previsibilidad, muy unida a la evitabilidad son características de la culpa, en la cual no se ha querido el efecto, pero se considera que la persona causante debió mostrar más diligencia para evitarlo.

Cabe concluir, en esencia, que si bien el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero.

¿Cómo se aplica el principio de causalidad?

Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

Por lo que se refiere al vínculo causal entre la acción u omisión de los accionados y el resultado dañoso, el Tribunal Supremo ha precisado que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. De ello se desprende, pues, que este Tribunal debe revisar las pruebas practicadas en el pleito por lo que concierne a ese nexo causal, cuya carga probatoria incumbe a la parte demandante.

En conclusión como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo 940/2001 de 17 de octubre de 2001, Rec. 3559/1996"Partiendo de que la apreciación de responsabilidad extracontractual exige, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, la constatación de un acto y omisión, imputable objetivamente al que se reputa responsable, una adecuada relación de causalidad entre la conducta de éste y el daño, y, en fin, la actuación culposa o negligente del agente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha relevado al demandante de la carga de probar este elemento subjetivo, siendo el demandado, por contra, quien ha de acreditar que, en el caso concreto, adoptó todas las precauciones exigidas y exigibles, obrando con la más exquisita prudencia. Ahora bien, tal doctrina, que, en realidad y en último término, no es sino expresión del principio de justicia distributiva que se traduce en la exigencia de la prueba a la parte que en mejores condiciones está de realizarla, no afecta a los demás elementos o presupuestos de la acción, y en concreto, en modo alguno puede relevarse al demandante de la carga de probar la ejecución del acto o de la omisión y la relación de causalidad con el daño."

Posteriormente, dicha resolución indica: "En este sentido resultan de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil, no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar. Por este motivo no es suficiente haber acreditado que se procedió con sujeción a las disposiciones legales para prevenir y evitar los daños previsibles y evitables, pues, al no haberse ofrecido un resultado positivo, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, estando por tanto incompleta la necesaria diligencia".

¿Cómo se determina la cantidad indemnizatoria?

El Derecho en la antigüedad intentó solventar las cuestiones que se hoy se debaten mediante reglas determinadas de acuerdo con las cuales debía efectuarse la valoración, a partir de la cual entraba en juego el criterio valorativo del Juez, que gozaba de la potestad de determinar con exactitud el daño, pues los citados conceptos eran de "máximo", cantidades que podían ser reducidas al daño concreto en función de la equidad, sin olvidar el carácter punitivo de la norma pues en las Partidas se encontraban dentro de la regulación de las cuestiones de carácter penal.

Análogamente, en la actualidad se pretenden establecer limitación semejantes a las que fueron suprimidas con la Codificación, e inexistentes en nuestro vigente ordenamiento con referencia a los daños materiales, el único techo de los cuales, por lo mismo, se encuentra en la interdicción del enriquecimiento injusto.

Recuerde que…

  • Las obligaciones aquilianas o extracontractuales son las que nacen de una relación jurídica, derivas de actos u omisiones imputables a una parte por culpa o negligencia debida a la falta de diligencia, y que producen daos personales o patrimoniales en la otra.
  • La diligencia exigible depende de la naturaleza de la obligación y ha de responder a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
  • Para apreciar la relación de causalidad y, por tanto, la culpa del agente, el resultado ha de ser una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, entendida ésta por aquella propicia para producirse el resultado.
  • En la actualidad se pretenden limitar las cantidades indemnizatorias en los daños materiales, cuyo único límite se encuentra en el enriquecimiento injusto.

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