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Representación hereditaria

Representación hereditaria

Sucesiones

¿Cómo se regula la representación hereditaria en nuestro ordenamiento?

El artículo 924 del Código Civil define el derecho de representación hereditaria como aquel que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. La doctrina ha hecho ver como aunque el Código habla de que los representantes suceden al representado en realidad a quien suceden es al causante en cuya herencia ocupa el puesto que le correspondería a la persona a quien representan. De este modo se puede decir que en un herencia se puede suceder por derecho propio, que es el que ostenta el heredero, sea legal o voluntario, que lo es en atención a sí mismo, o por derecho de representación, que se produce cuando el llamamiento se realiza a favor de alguien para que suceda al difunto haciendo las veces de la persona que debía heredar, en cuya posición se coloca.

El derecho de representación se da en la sucesión testada y también en la intestada, en esta como excepción a la regla general de que los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto. Lo importante es saber que el que sucede por derecho de representación no lo hace sucediendo a la persona que a la que representa, de tal modo que la herencia haya ido a parar a éste y luego pase al heredero, sino que, dándose el presupuesto de la falta de la persona que debía heredar, su lugar es ocupado por el representante que pasa a ser heredero directo del causante.

¿Cabe el derecho de representación en la sucesión intestada?

Personas con derecho de representación

La primera condición para tener derecho de representación es que el representante ha de ser siempre descendiente del representado, los hijos en lugar del padre y así sucesivamente en la línea recta, los sobrinos en lugar del hermano. Esto supone que los que heredan por representación no toman, de la herencia, sino lo que le correspondería a su ascendiente, lo que tiene importancia a los efectos de la partición ya que no todos tendrán derecho a la misma porción; así, muertos todos los hijos, cada grupo de hijos que cada uno de aquellos deje, heredará del abuelo lo que a su padre le habría correspondido, que puede ser igual a lo que corresponda a los primos con los que concurran, pero que puede ser más o menos en función del número de representantes que ocupa la posición de cada representado.

A diferencia de lo que sucede con los descendientes, que no exige que existan ascendientes que concurran con ellos, el derecho de representación en la línea colateral, que se limita a los sobrinos, pasa necesariamente por que estos concurran con hermanos del causante, y ello porque faltando todos los que tienen derecho a suceder el mismo pasa al siguiente grupo de los llamados por ley y en tal caso los sobrinos heredarán por derecho propio y no por derecho de representación; en el ejemplo anterior, si premueren todos los hermanos, los sobrinos heredarán por ser el siguiente grupo de parientes llamados a la herencia pero lo harán por ser ellos los herederos, con lo que su participación en la herencia será igual para todos, así lo establece el artículo 927 del Código Civil.

En la línea recta ascendiente no existe derecho de representación, de modo que si premuere alguno del ascendiente el supérstite hereda todo, así el padre o madre hereda la totalidad si concurre solo a la herencia, y de igual modo los abuelos en cada una de las ramas.

Capacidad del heredero por representación

El representante hereda de forma directa del causante, no a través del representado cuya función es solo la de individualizar a los que tienen tal derecho, es por ello por lo que ha de tener aptitud para heredar al causante aunque puede no tenerla para ser heredero del representado de tal manera que si respecto del representado concurre en el representante alguna causa de indignidad para suceder, o aquel ha desheredado al representante, su derecho respecto de la herencia del causante no se ve afectado.

Supuestos de derecho de representación y de ausencia del mismo

El derecho a suceder en representación de otro parte de la base de que el llamado en primer lugar no ha sucedido al causante por causas ajenas a su voluntad y es por ello por lo que en caso de repudiación de la herencia el derecho de representación no existe, pero sí en aquellas ocasiones en que el representado no hereda por estar incurso en causa de indignidad o por haber sido desheredado, en ambos supuestos la causa de que no suceda es imputable al llamado en primer lugar; así lo establece el artículo 929 del Código Civil que señala que no puede representarse a una persona viva en los casos de desheredación o incapacidad, aunque en realidad se refiere a la indignidad para suceder. Por lo tanto el derecho de representación en la sucesión intestada, se produce: 1º cuando no se hereda por premoriencia y 2º si la razón de no suceder es la desheredación o la indignidad.

Aunque no se menciona en la parte que regula el derecho de representación existe, siguiendo las reglas generales del Código Civil, otro supuesto en que se da el derecho de representación y es cuando existe una declaración de ausencia o fallecimiento. En tales ocasiones no existe una prueba de la muerte del representado, pero puesto que tampoco existe prueba de que viva, su puesto lo ocuparán quienes tengan derecho a representarle.

En caso de repudiación de la herencia, y conforme al artículo 923 del Código Civil, los parientes más próximos se reparten la parte que le correspondía a quien repudió, es el derecho de acrecer.

Si concurren varios del mismo grado que el repudiante todos ellos heredaran por partes iguales; si concurren varios del grado siguiente con el único del grado anterior que repudia la herencia, heredarán todos aquellos por derecho propio pero no por representación, pero no los sucesores de quien repudió.

Efectos del derecho de representación

Se ha insistido en que los representantes ocupan el puesto que le correspondía en la herencia a la persona a la que representan, de modo que heredarán aquello a lo que tendría derecho el representado, de tal modo que si heredan junto con herederos por derecho propio reciben una parte igual a la que corresponde a cada uno de estos; esto es, si heredan los nietos todos los que sean hijos del premuerto heredan todos ellos la misma parte que le corresponde a cada uno de los hermanos del fallecido, y luego han de repartir por partes iguales lo que reciben, así lo establece el artículo 926 del Código Civil. Esto es lo que se denomina suceder por estirpes; a cada estirpe, o grupo de herederos del que no sucede, les corresponde la misma parte que tendrán los herederos por derecho propio.

Puesto que los representantes ocupan el mismo puesto que tendría su representado tienen las mismas obligaciones que este en el supuesto de que hubiera llegado a heredar; en particular han de colacionar los bienes que el heredero recibió y que sean colacionables, además de traer también a colación los bienes propios que queden sometidos a tal obligación, así lo dispone el artículo 1.038 del Código Civil.

¿Cómo se articula el derecho de representación en la sucesión testada?

El derecho de representación establecido por ley

Cuando hablamos de la sucesión testada la ley solo regula el derecho de representación cuando se trata de descendientes pero no en el supuesto de colaterales, ello significa que aquellos que el causante dejó a su heredero, si éste no puede llegar a tomarlo, pasará por derecho de representación a sus sucesores y en caso de que no existan, o no puedan heredar, o repudien la herencia, esa parte pasará a acrecer la cuota que les corresponda a los demás herederos.

El que no exista derecho de representación en la línea colateral puede producir situaciones que pueden resultar injustas porque si se instituye herederos a los hermanos, y uno de ellos premuere al causante, puesto que no existe derecho de representación los sobrinos del causante hijos del hermano premuerto, no heredan, sino que la parte que corresponde al heredero premuerto acrece la parte que les corresponde a los demás hermanos, pasando luego a sus hijos, sobrinos también del primer causante.

Derecho de representación establecido por el testador

Parece evidente que el hecho de que la ley no establezca un derecho de representación más allá de la línea descendente no significa que el testador no pueda establecerlo por vía de testamento y puede hacerlo en iguales términos que se prevén en la ley, o incluso ampliando los supuestos a algunos de lo que no se contemplan; así puede simplemente designar heredero con derecho de representación, en cuyo caso será de aplicación la normativa que regula este derecho en la sucesión intestada, pero puede ampliarla a los supuestos de repudiación de la herencia. Este es, sin duda, uno de los modos en que se puede corregir la posible injusticia que se origina cuando se designa heredero a personas respecto de las que la ley no concede derecho de representación, a que antes se hizo referencia.

Es importante destacar que el establecimiento por vía testamentaria del derecho de representación es algo distinto de la designación de un sustituto vulgar. Aunque en apariencia se consigue un resultado igual, y en efecto en la mayoría de las ocasiones así será, no siempre sucede esto porque la sustitución vulgar supone la designación de heredero en defecto de heredero, se trata de una especie de heredero subsidiario que hereda en defecto de aquel; en el caso de la representación otorgada por el testador el representante hereda ocupando el lugar del heredero. Albaladejo presenta un sencillo ejemplo de las diferentes consecuencias que pueden darse según se establezca una sustitución o un derecho de representación.

Señala este autor que si el testador nombra herederos a sus sobrinos, y establece que colacionen lo que les donó en vida, y puesto que se trata de una colación que no viene impuesta por ley, ya que los sobrinos no son legitimarios, y ordena que el puesto de aquel que no pueda sucederle lo ocupen, por representación, sus hijos, estos han de traer a colación la donación hecha a su padre. En cambio si instituyó herederos a sus sobrinos y nombró sustitutos vulgares a los hijos del que falte, heredarán si su padre no hereda pero no tendrán que colacionar lo que le fue donado por el testador.

Derecho de representación para sucesión intestada

Se trata de una posibilidad sin duda polémica e incluso insólita que es defendida por algún autor, como Albaladejo, para quien el testador puede conceder ese derecho no solo cuando existe sucesión testada sino también intestada; así puede establecer que tengan derecho de representación quienes sean sucesores de sus sucesores abintestato y no hacer ninguna otra disposición en su testamento. En tal caso, a juicio de este autor, no existe sucesión testada puesto que la disposición testamentaria se hizo no para designar sucesores sino solo para establecer ese derecho.

A ello se puede oponer que desde el momento en que señala que el derecho de representación se establece para sus sucesores legales sí que está señalando quienes han de sucederle, si bien lo hace con remisión a la ley, en ese caso lo que se dará es un orden sucesorio igual al marcado por el Código Civil e incluso se puede decir que los instituye a todos ellos, lógicamente que vivan en el momento de la apertura de la sucesión, por partes iguales, sin perjuicio de los derechos de quienes sean legitimarios, de tal manera que los parientes no legitimarios, o los legitimarios que no sucedan por haber otros con mejor derecho, así los ascendientes cuando existan descendientes, concurrirán con los legitimarios, heredando lo que a cada uno le corresponda según las reglas de la sucesión legitima o forzosa.

Recuerde que...

  • El derecho de representación en la línea colateral, que se limita a los sobrinos, pasa necesariamente por que estos concurran con hermanos del causante.
  • El establecimiento por vía testamentaria del derecho de representación es algo distinto de la designación de un sustituto vulgar.
  • El representante hereda de forma directa del causante, no a través del representado cuya función es solo la de individualizar a los que tienen tal derecho.

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