Desde siempre el empresario se ha visto necesitado de rodearse o de contar con otras personas que le auxilien en el desenvolvimiento de su actividad económica. A diferencia del supuesto de sujetos dependientes o empleados, se hace ahora referencia al supuesto de colaboración entre diversos empresarios autónomos, esto es, se trata de supuestos en que unos empresarios ponen su organización al servicio de otros empresarios. En este ámbito, reviste particular interés la problemática relativa a los supuestos de colaboración destinados a facilitar la promoción o la conclusión de contratos por cuenta de otro empresario. Son de destacar, entre estos colaboradores, figuras clásicas como los comisionistas, los agentes y los corredores o mediadores.
No obstante, en tiempos más recientes, ha surgido con fuerza una categoría de colaboradores que ha adquirido sustantividad propia. Se trata, en sentido amplio, de los distribuidores, esto es, todos aquéllos empresario que, de manera estable y continuada, se dedican a facilitar la difusión o colocación de los productos del empresario en el mercado. Es el caso de los concesionarios, de los franquiciados, y de los mismos agentes en sentido estricto, figuras todas ellas que, si bien en una perspectiva económica parece que pueden considerarse conjuntamente sin demasiada dificultad, debe decirse que desde el punto de vista jurídico la forma de operar de unos y otros distribuidores presenta algunas divergencias.
En el marco de las denominadas relaciones de agencia, la comisión es la forma mercantil del mandato. Se trata de un mandato cualificado por la naturaleza mercantil del acto que conforma su objeto, y también por razón del carácter de comerciante del comitente o del comisionista (artículo 244 del Código de Comercio).
El comisionista puede contratar en nombre propio o en el de su comitente. En plazas alejadas entre sí, la seguridad de las contrapartes exige reforzar la certidumbre de las relaciones de responsabilidad y representación. En este marco, no es indiferente que el comisionista quede directamente obligado con el otro contratante. Para excluir el compromiso propio y generar la vinculación directa del representado o mandante, el comisionista que actúa en nombre ajeno deberá manifestarlo, y en el caso de que el contrato sea por escrito, deberá expresarlo en el cuerpo del mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio del comitente. De esta forma, el contrato y las acciones que se derivan del mismo producirán efectos entre el comitente y la persona o personas que contrataron con el comisionista. De cualquier forma, en tutela de la posición de aquélla persona que contrata con quien aduce ser comisionista de un tercero, como quiera que la certeza de la representación es una cuestión de hecho, para el caso de que el aludido comitente la negara, el comisionista queda obligado con la persona con quien contrata mientras no pruebe la comisión, sin perjuicio de las eventuales acciones a sostener entre comitente y comisionista.
Pero el representante de comercio puede ser también un profesional independiente cuya función primordial sea la de colaborar con uno o varios empresarios en la permanente promoción, negociación y concreción de operaciones mercantiles en nombre y por cuenta de aquéllos, mediante una retribución y en una zona determinada. De este modo, al menos en España, es una característica fundamental del agente comercial su independencia respecto del empresario.