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Requisitoria

REQUISITORIA

I. CONCEPTO

Es la orden proveniente de la Autoridad judicial por la cual se indica -principalmente a los cuerpos policiales- la búsqueda y localización de una persona en concepto de sospechoso para la práctica de alguna diligencia de investigación o de algún penado para la ejecución forzosa de una medida privativa de libertad recogida en sentencia firme.

Suele ir precedida de la averiguación de domicilio y paradero a la que se refiere el Art. 178 LECrim cuando señala que "si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo: En este caso el Letrado de la Administración de Justicia se dirigirá a la policía judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en que el interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguación"

A diferencia de la averiguación del paradero de testigos regulada en el art. 432 LECrim., la requisitoria, que también puede tener origen meramente policial, pretende la búsqueda conminativa para la localización del inculpado o penado en una causa penal, con el objeto de practicar con él alguna diligencia de investigación -declaración de investigado, rueda de reconocimiento, etc.- o con la intención de asegurar su presencia en el procedimiento penal.

Mientras la requisitoria no se materializa, el inculpado gana la condición de rebelde en la jurisdicción penal, -que por obvias razones no tiene el mismo tratamiento que en la jurisdicción civil-, y que en España se rige por el principio general de no enjuiciar a los reos rebeldes en su ausencia; principio basado en la idea de no permitir condenas de inculpados sin su conocimiento y posible defensa, que no es absoluto, pues cabe el enjuiciamiento en ausencia del inculpado en el juicio sobre delitos leves y en el procedimiento abreviado y de enjuiciamiento rápido de determinados delitos, cuando haya sido citado el inculpado en la advertencia de que el domicilio o persona que indique para su localización le obligan a comparecer, siendo en el resto de casos, y con excepción de las cuestiones referentes a la policía de vistas, obligatoria la presencia aún forzosa del inculpado en las vistas del juicio oral contra él.

II. CLASES

Además de la judicial y policial, según el origen de quien las acuerde para la práctica de sus pesquisas o diligencias investigatorias, sea la fase procesal o preprocesal, las reclamaciones de los investigados pueden tener diversa intensidad, en función de la importancia de la diligencia a practicar y la gravedad de la imputación y el grado de certeza que estén determinando.

Así, si este es menor, la requisitoria suele denominarse, Averiguación de paradero, y entonces, la orden judicial se limita a la conminación policial de descubrir el último y actual paradero del inculpado, sin que respecto de él, la Policía pueda practicar más privación de libertad que la mínima imprescindible para verificar la veracidad del paradero alegado y que culmina con la emisión de un oficio policial al Juzgado reclamante indicándole cual es el paradero actual del reclamado, en el que después, el Juzgado buscará al inculpado para la práctica de la diligencia precisada en relación con este.

Por el contrario, cuando la determinación de la imputación es mayor, o cuando no comparece el inculpado citado legalmente en el domicilio dado o conocido o averiguado de este, en caso de una cierta contumacia -artículo 497 de la Ley Procesal Penal-, se suele acordar la denominada figura de la detención y presentación, que consiste en la orden a la Policía de detener al investigado o penado, para acompañarlo hasta la Autoridad judicial reclamante, que así practica inmediatamente la diligencia imprescindible que haya dado origen a la orden, y con su resultado ulterior, decide si eleva la detención a prisión o acuerda la libertad del mismo.

Si la detención se produce fuera de los días de audiencia -hábiles, de diario- la Policía cumple con presentar el detenido ante el Juez de guardia, lo mismo que ocurrirá cuando la localización del reclamado se produzca en partido judicial diferente del de la sede del Juez reclamante, y así éste, acordará lo oportuno respecto de la decisión sobre la práctica de la diligencia interesada y la legalización de la situación del reclamado, bien practicándolas a prevención él mismo, vía exhorto urgente, bien asegurándolo para que lo practique el competente tan pronto le sea posible.

Finalmente cuando la intensidad de la imputación sea mayor, o la diligencia a practicar más importante -se usa mucho para iniciar la fase de ejecución de sentencia con condena firme privativa de libertad-, o la contumacia en la indisposición con la acción de la justicia por parte del investigado sea mayor, la requisitoria alcanzará la máxima intensidad, la de la llamada búsqueda y captura, que en realidad es una orden a la policía de detención e ingreso en prisión a disposición del reclamante, y que exige además de la detención por parte de la policía y entrega del reclamado a la Autoridad judicial, la comparecencia ante éste, que le llevará al ingreso a prisión.

III. REGULACIÓN LEGAL

Indica el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, el Juez acordará que sea buscado por requisitorias que se enviarán a los Jueces de instrucción en cuyo territorio hubiese motivos para sospechar que aquél se halle -actualmente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para su inserción informática en las bases de datos de requisitoriados- expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia los oficios oportunos; y en todo caso se publicarán aquéllas en el Boletín Oficial del Estadoy el diario oficial de la Comunidad Autónoma respectiva, fijándose también copias autorizadas, en forma de edicto, en la oficina del Juzgado o Tribunal que conociere de la causa y en el de los Jueces de instrucción a quienes se hubiese requerido.

La manera concreta de su realización se fija en el artículo 513 de la Ley Procesal Penal que añade que en la requisitoria se expresarán el nombre y apellidos, cargo, profesión u oficio, si constaren, del procesado -debe entenderse inculpado en cualquier otro tipo de procedimiento instructorio y penado en las ejecutorias- rebelde, y las señas en virtud de las que pueda ser identificado, el delito por que se le procesa, el territorio donde se ha de presumir que se encuentra y la cárcel adonde deba ser conducido -para el caso extremo de que sea en su modalidad de detención e ingreso en prisión-.

Además y formalmente, el artículo 514 de la Ley Procesal Penal añade que la requisitoria original y un ejemplar de cada periódico en que se hubiese publicado se unirán a la causa, señalando el artículo 515 de la Ley Procesal Penal que el Juez o Tribunal que hubiese acordado la prisión del procesado rebelde, y los Jueces de instrucción a quienes se enviaren las requisitorias, pondrán en conocimiento de las Autoridades y agentes de Policía judicial de sus respectivos territorios las circunstancias mencionadas en el artículo 613 de la Ley Procesal Penal. Más adelante, el mismo texto legal en su artículo 834 establece que será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en la requisitoria no comparezca, o que no fuere habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.

Dice el artículo 835 de la Ley Procesal Penal que será llamado y buscado por requisitoria:

  • 1. El procesado que al ir a notificársele cualquier resolución judicial no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero, y el que no tuviese domicilio conocido. El que practique la diligencia interrogará sobre el punto en que se hallare el procesado a la persona con quien dicha diligencia debe entenderse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • 2. El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallase detenido o preso.
  • 3. El que hallándose en libertad provisional, dejare de concurrir a la presencia judicial el día que le esté señalado o cuando sea llamado.

Añade el artículo 836 de la Ley Procesal Penal que inmediatamente que un procesado se halle en cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que conozca de la causa mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca.

Para el cumplimiento formal de esta nueva modalidad general de requisitoria, el artículo 837 de la Ley Procesal Penal añade que la requisitoria expresará todas las circunstancias mencionadas en el artículo 513 de la Ley Procesal Penal, excepto la última, cuando no se haya decretado la prisión o detención del procesado; y además las siguientes:

  • 1. La del número del artículo 835 de la Ley Procesal Penal que diere lugar a la expedición de la requisitoria.
  • 2. El término dentro del cual el procesado ausente deberá presentarse, bajo apercibimiento de que en otro caso será declarado rebelde y le parará el perjuicio a que hubiera lugar con arreglo a la Ley.

De la misma manera que para la consignada en el artículo 513 de la Ley Procesal Penal, el 838 de la misma Ley Penal adjetiva indica que la requisitoria se remitirá a los Jueces, se publicará en los periódicos y se fijará en los sitios públicos mencionados en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, uniéndose a los autos la original y un ejemplar de cada periódico en que se haya publicado.

Se añade después en el artículo 839 de la Ley Procesal Penal que transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se le declarará rebelde.

El precepto posterior, 840 Ley Procesal Penal, respecto del curso de la causa añade que si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado por el Juez o Tribunal competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y las piezas de convicción que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable, porque de esta manera se consagra el principio de no enjuiciamiento de reos en su ausencia a que más arriba hemos hecho mención, y que se completa con el precepto posterior, artículo 841 de la Ley Procesal Penal, que en igual sentido señala que si al ser declarado en rebeldía el procesado, se hallare pendiente el juicio oral, se suspenderá éste y se archivarán los autos, y el 842 que indica que si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás.

Continúa el artículo 843 de la Ley Procesal Penal exponiendo que en cualquiera de los casos de los tres artículos anteriores se reservará, en el auto de suspensión, a la parte ofendida por el delito la acción que le corresponda para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, a fin de que pueda ejercitarla, independientemente de la causa, por la vía civil contra los que fueron responsables; a cuyo efecto no se alzarán los embargos hechos ni se cancelarán las fianzas prestadas, todo en la consideración de que en la jurisdicción civil cabe el enjuiciamiento en rebeldía, que de esa forma evita, entre otras consecuencias la adquisición de la propiedad por el mero transcurso del tiempo incluso para, los poseedores de mala fe, sin justo título.

La Ley Procesal Penal en su precepto posterior, 844, continúa añadiendo que cuando la causa se archive por estar en rebeldía todos los procesados, se mandará devolver a los dueños, que no resulten civil ni criminalmente responsables del delito, los efectos o instrumentos del mismo o las demás piezas de convicción que hubiesen sido recogidas durante la causa; pero antes de hacerse la devolución, el Letrado de la Administración de Justicia extenderá diligencia consignando descripción minuciosa de todo lo que se devuelva.

Asimismo se verificará el reconocimiento pericial que habría de practicarse si la causa continuara su curso ordinario.

Para la devolución de los efectos y piezas de convicción pertenecientes a un tercero irresponsable, se observará lo que se dispone en los artículos 634 y 635 de la Ley Procesal Penal.

El artículo 845 de la Ley Procesal Penal señala que si el reo se hubiere fugado u ocultado después de notificada la sentencia y estando pendiente recurso de casación, éste se sustanciará hasta definitiva, interesando el Letrado de la Administración de Justicia que se nombre al rebelde Abogado y Procurador de oficio, lo cual se debe entender para el caso de que no los tuviere, pues en ese caso seguirán prestándole la defensa posible para los supuestos e incidencias que se produzcan durante su ilocalización, quedando pues asistido al menos técnicamente.

Por esa razón añade el precepto que la sentencia que recaiga será firme.

Lo mismo sucederá si habiéndose ausentado u ocultado el reo después de haberle sido notificada la sentencia, se interpusiese el recurso por su representación o por el Ministerio Fiscal después de su ausencia u ocultación.

Prosigue el artículo 846 de la Ley Procesal Penal añadiendo que cuando el declarado rebelde en los casos de los artículos 840 y 841de la Ley Procesal Penal se presente o sea habido, el Juez o Tribunal abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.

IV. FORMA

En la resolución por la que se acuerde buscar por requisitorias (art. 516 LECrim.) el Juez designará los particulares de la causa que sean precisos para poder resolver acerca de la situación personal del requisitoriado una vez sea habido, y con ellos y el Auto de búsqueda, el Letrado de la Administración de Justicia los remitirá al juzgado de Guardia, o sistema informático de este, para que quedando registrados, cuando sea el requisitoriado presentado ante el Juez de guardia (art.517 LECrim.), pueda este solicitar el auxilio del órgano judicial que haya dictado la requisitoria o, en su defecto, del que se hallare de guardia en el partido judicial del Juez requirente, a fin de que le facilite la documentación e información antedicha

Es importante señalar para ese momento de la aparición y localización del inculpado, que el Órgano judicial reclamante debe dejar sin efecto las requisitorias ante los Cuerpos policiales, con el objeto de evitar nuevas detenciones por el mismo motivo, y lógicamente, si se lleva algún grado de control, cuando el delito o la pena hayan prescrito.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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