Concepto
La ley puede, junto al responsable principal de la deuda tributaria, designar a otras personas o entidades como responsables, quienes deberán hacerse cargo del pago de la deuda tributaria si el responsable principal no hace efectivo el pago de la misma. Deberán responder del pago de la deuda tributaria con todos sus bienes. Cabe diferenciar dos tipos de responsables adicionales: el responsable solidario y el responsable subsidiario.
En el caso de que existan dos o más responsables subsidiarios de una misma deuda, la Administración podrá exigir el pago de la deuda íntegra a cualquiera de los responsables subsidiarios, con independencia de que el responsable que la haya satisfecho pueda ejercer las acciones oportunas para reclamar al resto de responsables el abono de la parte que les corresponda.
Las personas o entidades que sean designadas responsables subsidiarias responderán, durante el periodo voluntario y si así fuese necesario, de la totalidad de la deuda tributaria exigida. Una vez transcurrido el plazo voluntario sin que se realice el ingreso se iniciará el periodo ejecutivo durante el que podrán exigirse recargos e intereses.
Ahora bien, para que la Administración pueda exigir el pago de la deuda al responsable subsidiario es necesario que:
- - Previamente se haya producido una declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
- - Se inicie una audiencia previa con el interesado, se declare su responsabilidad y se determine su alcance y extensión, hechos que serán notificados a la persona o personas interesadas junto con los medios de impugnación que pueden ser ejercidos contra dicho acuerdo, así como el lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho el importe exigido al responsable.
Normativa
El artículo 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria, regula los aspectos sustantivos de la responsabilidad tributaria subsidiaria, mientras que en el artículo 176 LGT 2003 regula los aspectos procedimentales de esta figura, que se completan con lo dispuesto en el artículo 126 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
En relación al supuesto de responsabilidad de los contratistas o subcontratistas, debe tenerse presente lo dispuesto en la Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la LGT 2003.
Responsables subsidiarios
Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
- a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
En los supuestos en que dichos administradores fueran causantes o colaboradores en la comisión de infracciones tributarias (conducta dolosa), la responsabilidad es solidaria (véase “Responsable tributario solidario”).
- b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. La responsabilidad en este caso no se extiende a las sanciones.
El cese en la actividad supone una paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico, sin que sea necesario para su apreciación que se produzca conforme a Derecho la extinción o desaparición de la entidad. Esta paralización ha de ser, además, completa, irreversible y definitiva; no basta una cesación meramente parcial ni la suspensión temporal de las actividades.
- c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades (véase “Concurso mercantil”) y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
- d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, responden con dichos bienes, por derivación de la acción tributaria, si la deuda tributaria no es satisfecha por el deudor principal. (véase “Garantías del crédito tributario”).
- e) Los representantes aduaneros, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
- f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse (Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto General Indirecto Canario) o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
El concepto “actividad económica principal” ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo. En este sentido habrá que tener presente el objeto social de la entidad que se analice, como definidor, a priori, de dicha actividad.
Esta responsabilidad no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico (Modelo 01C) de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá este certificado o lo denegará en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.
- g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con estas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.
- h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.
En estos supuestos se trata de evitar que la Hacienda Pública tenga que acudir a la vía judicial, para conseguir el levantamiento del velo societario (véase “Levantamiento del Velo”) con el fin de evitar la interposición de sociedades con finalidades de elusión tributaria.
Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.
La norma detalla distintas presunciones de qué debe entenderse por reiteración en la presentación de autoliquidaciones, sobre cuándo se considera que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso y sobre cuándo no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones anteriormente mencionadas.
Finalmente debe tenerse presente que las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.
Procedimiento para la declaración de responsabilidad subsidiaria
Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.
No es necesario notificar la declaración de fallido del deudor principal para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad, ni al deudor principal ni al responsable subsidiario. No existe indefensión de los posibles responsables por no ser notificados de la declaración de insolvencia del deudor principal, pues antes de dictarse el acto de derivación de responsabilidad (necesariamente motivado), la ley exige la comunicación previa del inicio del expediente con la puesta de manifiesto de todas las actuaciones, incluida la declaración de fallido del deudor principal.
Cómputo del plazo de prescripción
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
Recuerde que...
- • Si hay dos o más responsables subsidiarios de una misma deuda, la Administración podrá exigir el pago de la deuda íntegra a cualquiera de los dos con independencia de que el responsable que la haya satisfecho pueda ejercer las acciones oportunas para reclamar al resto de responsables el abono de la parte que les corresponda.
- • Los responsables subsidiarios responderán, durante el periodo voluntario y si así fuese necesario, de la totalidad de la deuda tributaria exigida.
- • Transcurrido el plazo voluntario sin que se realice el ingreso se iniciará el periodo ejecutivo durante el que podrán exigirse recargos e intereses.