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Responsabilidad solidaria

Responsabilidad solidaria

Las obligaciones solidarias son aquellas en que concurren varios acreedores, o varios deudores, o varios acreedores y varios deudores, de manera que cada acreedor puede pedir y cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿A qué nos referimos con responsabilidad solidaria?

La responsabilidad solidaria es aquella en la que concurren pluralidad de sujetos, unidad del objeto o prestación, con indeterminación de partes en la exigencia o en la obligación, y la existencia de una relación interna entre los acreedores o entre los deudores por virtud de la cual cada uno de ellos, frente a los demás, es sólo acreedor o deudor por su parte.

La característica esencial de la solidaridad es la posibilidad de que el acreedor se dirija indistintamente y por el total de la deuda, contra cualquiera de sus deudores solidarios.

La solidaridad de deudores tiene una gran importancia práctica, pues mediante ella puede obtenerse una forma de garantía personal más enérgica todavía que la fianza, ya que en ella el acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores sin necesidad de fraccionar su reclamación.

Los efectos de la obligación solidaria pasiva pueden, en línea muy general, encerrarse en el siguiente principio: cada deudor solidario, frente al acreedor, es deudor por entero; frente a sus compañeros, es deudor por su parte.

La solidaridad protege al acreedor, facilitándole el cobro de toda la deuda de cualquiera de los deudores, con independencia de que la prestación sea divisible o no. Se establece como garantía de los perjudicados de actos ilícitos extracontractuales para reforzar el cumplimiento de los contratos.

¿Cómo saber si la responsabilidad es solidaria o mancomunada?

El carácter mancomunado o solidario de las obligaciones ha de ser resuelto, lejos de la estricta literalidad del artículo 1137 del Código Civil, a la luz de la doctrina jurisprudencial que, en atención al desarrollo comercial y la necesidad de garantizar la satisfacción del crédito, y acudiendo al criterio de interpretación de las normas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, como ordena el artículo 3 de dicho código, viene considerando, no solo que no es necesaria la utilización expresa del término solidaria u otro semejante para considerar la obligación de ese modo, bastando con que, del contexto de la misma, aparezca evidente la voluntad de los contratantes de prestar o pedir íntegramente las cosas objeto de la obligación, sino también que la voluntad de obligarse de ese modo puede venir determinada por la conexión o comunidad jurídica de objetivos o intereses entre las prestaciones de los diversos deudores, persiguiendo un mismo fin, no habiendo solidaridad cuando hay diversidad de fines perseguidos en las prestaciones, o una casual identidad de fines, o si el origen de las obligaciones en las que se fundamentan las prestaciones correspondientes son de naturaleza distinta.

En la práctica, y con mayor incidencia aún en materia de responsabilidad extracontractual, en garantía del perjudicado, la solidaridad ha desplazado a la mancomunidad a través de la interpretación jurisprudencial, que el propio Tribunal Supremo califica como "semicorrectora" del artículo 1137 CC, hablando también de una solidaridad impropia, en tanto encuentra su origen, no en la ley, sino en la elaboración de la jurisprudencia, en un intento de proporcionar una justicia efectiva.

De la pluralidad de deudores en una misma obligación se derivan efectos diversos según sea mancomunada o solidaria, la solidaridad en los deudores atribuye a cada uno el deber de prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación, pudiendo el acreedor dirigirse contra cualquiera de ellos, o contra todos los deudores simultánea o sucesivamente hasta lograr el completo cobro de la deuda, y así establece el artículo 1144 CC.

Según esta norma se puede invocar la solidaridad surgida entre los diversos responsables del acto ilícito determinante de los daños causados a tercero, cuando no se demuestra o no se dan los elementos y circunstancias suficientes que permitan concretar y diferenciar las intervenciones de cada uno de ellos y consecuentes responsabilidades económicas que pudieran afectarles, por lo que ante el supuesto de responsabilidad solidaria, el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los sujetos obligados, conforme al artículo 1144 CC, atribuyéndole condición de deudor por entero del deber de reparar el daño instaurado por conductas integradas en el artículo 1902 CC, sin perjuicio del derecho que, conforme al artículo 1445 CC, asiste al deudor solidario que paga, de poder reclamar a los otros codeudores los reintegros que pudieran corresponderles.

¿Ha de acordarse expresamente la responsabilidad solidaria?

El artículo 1137 del CC dispone que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. Conforme a nuestra doctrina civilística, no es posible, siendo divisible la obligación y concurriendo en ella varios sujetos, que cada uno de ellas tenga el derecho de reclamar y cada uno de los deudores obligación de satisfacer la totalidad de las cosas objetos de la misma.

Ahora bien, aunque el artículo 1137 del CC establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, y como excepción la solidaridad, la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad tácita, aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados. La concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico.

¿Cómo ha interpretado la jurisprudencia la solidaridad?

La responsabilidad solidaria puede venir impuesta por la Ley: solidaridad propia; o por la doctrina jurisprudencial: solidaridad impropia; sin perjuicio de que en uso de la autonomía de la voluntad puedan las partes pactar esa solidaridad, pues es reiterada la doctrina que no es preciso para entender que existió una solidaridad en el contrato que se haga una expresión literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que ha sido querido por los interesados aquel resultado económico, siguiendo las pautas de la buena fe, en base a la cual la Jurisprudencia viene atenuando el rigor del último párrafo del artículo 1137 del CC, bastando que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de haberse obligado en forma solidaria o resulte dicha solidaridad de la propia naturaleza de lo pactado.

Existe solidaridad en sentido propio cuando la misma venga determinada por la preexistencia de un vínculo contractual, en virtud del cual el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho (artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro), de modo que, en tal caso, el perjudicado podrá ejercitar la acción directa contra el asegurador (artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro), precisamente por el vínculo de solidaridad que entre asegurado y asegurador surge del contrato. La solidaridad en el caso de contrato de seguro es un supuesto de solidaridad propia, nacida de la ley, y lo mismo habrá de decirse en supuesto en el que no exista el contrato de seguro obligatorio y deba entrar en juego el Consorcio de Compensación de Seguros.

La doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", que viene impuesta, con carácter predeterminado, por la voluntad de las partes o derivada de la ley, otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena. La solidaridad impropia es una creación jurisprudencial que busca atender a la salvaguarda del interés social, siendo el concepto de culpa la única explicación del supuesto generador de la indemnización que deriva de la culpa extracontractual, cuando ésta es imputable a más de un sujeto, sin que existan elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno, el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado, con relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente. Se determina la solidaridad impropia entre los diferentes responsables de un hecho ilícito, por los daños que con sus conductas han contribuido a causar, siempre que no sea posible individualizar sus respectivas responsabilidades, pues dicha solidaridad no viene impuesta por la voluntad de los responsables, ni por la ley.

El reconocimiento de esta responsabilidad con carácter solidario responde a razones de seguridad e interés social, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades, lo que permite que el acreedor pueda dirigirse contra cualquiera de los obligados, y así según lo establecido en el artículo 1144 CC al acreedor se le concede una facultad de elección para dirigir sus reclamaciones contra uno o varios de los deudores hasta que la deuda resulte pagada por completo, sin que la reclamación formulada contra uno de ellos impida el que posteriormente pueda dirigirla contra los demás, mientras no esté totalmente pagada la deuda.

La razón de ser de esta solidaridad impropia, se encuentra en proteger al perjudicado por un acto ilícito e impedir que circunstancias que le son ajenas e ignora, como conocer a todas las partes implicadas en el resultado lesivo, o cuando a la producción del hecho han contribuido diversas causas o conductas negligentes imputables a distintos profesionales, se vea obligado a deslindar la participación y responsabilidad de cada uno de ellos como requisito previo al ejercicio de la acción resarcitoria; pesando sobre cada uno de los implicados la obligación solidaria de reparar el daño íntegramente y pudiendo, por tanto, dirigirse el perjudicado indistintamente contra los responsables o contra cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones que se deriven entre ellos; constituyendo esta solidaridad la norma cuando no se demuestre o no se den los suficientes elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de los agentes integradores en la pluralidad de sujetos de donde provenga el daño.

¿Tengo que pagar la totalidad si el acreedor me reclama sólo a mí?

Los efectos en la relación de los deudores con el acreedor común son:

  • a) Cada deudor viene obligado al cumplimiento íntegro de la obligación (artículo 1137 CC). De aquí que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, y las reclamaciones entabladas contra uno no son obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo (artículo 1144 CC ).
  • b) Cada deudor, cuando se le reclame el cumplimiento de la obligación, puede utilizar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación, las que sean personales y las personales de los demás en la parte de deuda de que éstos fueran responsables (artículo 1148 CC).

El principio de que frente al acreedor cada deudor responde por el todo, no puede llevarse hasta el límite de proteger la actuación ilícita del acreedor, haciendo sufrir sus consecuencias al codeudor inocente, pues pagaría él todo, sin poder luego reclamar, definitiva o temporalmente, el reintegro al codeudor.

El vinculo de solidaridad que liga a todos aquellos a quienes alcanza la responsabilidad de reparar el daño causado por la ejecución de un acto ilícito en los supuestos de culpa extracontractual, deriva contra cualquiera de los obligados, pues cada uno de ellos es, frente al perjudicado, deudor por entero del deber de reparar la totalidad del daño originado según el artículo 1144 CC, y esta posibilidad legal de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, excluye que puedan oponerse con éxito situaciones de litisconsorcio necesario en cuanto la relación jurídica procesal queda válidamente constituida con la demanda contra cualquiera de los obligados solidarios, sin perjuicio, claro es, de las posteriores reclamaciones entre ellos al amparo del artículo 1145.2 del CC.

¿Puedo reclamar al resto de codeudores el pago realizado?

Frente al tercero perjudicado, la responsabilidad de las personas que con su conducta cooperan al resultado dañoso es solidaria, pues cuando, desde la perspectiva de la causalidad, la fuente productora del daño es única, todos los que cooperan a su nacimiento deben responder solidariamente frente al perjudicado, ello con independencia de la cuota que pueda idealmente señalarse en orden a medir la responsabilidad de cada uno, la cual actuará sólo en la relación interna entre los causantes del daño, pero no frente al tercero.

Así mientras para las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado artículo 1138 CC, dividiéndose entonces las deudas entre todos ellos, en principio por partes iguales ("presumiéndose") aunque no necesariamente. Estando ante una acción de repetición que ejercita un deudor solidario contra los demás, como consecuencia del pago íntegro que aquél hizo al acreedor, la vinculación interna que rige entre dichos deudores no es ya de solidaridad, sino de mancomunidad, esto es, parciaria, por lo que cada uno de ellos responderá en función de cuál fuera su actuación en la relación interna (artículo 1145 del CC). Y aunque dicha deuda se presuma dividida en tantas partes iguales como deudores haya (artículo 1138 del CC), tal presunción puede ser destruida, alegando y probando cualquiera de ellos que su parte en la deuda es menor o inexistente, por ser mayor, o incluso total y exclusiva, la responsabilidad de los demás deudores o de alguno de ellos.

Recuerde que...

  • En la responsabilidad solidaria concurren una pluralidad de sujetos y se caracteriza por la posibilidad de que cada acreedor pueda pedir y cada deudor deba prestar íntegramente el objeto de la obligación.
  • La norma general es la mancomunidad, pero a través de la interpretación jurisprudencial la solidaridad ha desplazado esta regla, bastando que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de haberse obligado en forma solidaria.
  • Ante deudores solidarios, el acreedor podra ir contra uno o varios de ellos simultáneamente.
  • El deudor solidario que cumpla con la obligación tendrá acción de repetición contra los demás deudores.

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