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Rescate de la póliza

Rescate de la póliza

Contratación mercantil

Introducción

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. En tales términos viene definido el contrato de seguro por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

El aseguramiento, como contrato aleatorio destinado a mitigar los efectos de un riesgo para el asegurado, presenta como modalidades aquella que tiene por objeto indemnizar un daño cierto y concreto, llamado seguro contra daños, frente a aquella otra cuya cuantía viene predeterminada y puede o no coincidir con la necesidad ocasionada por el riesgo, llamado seguro de personas.

El seguro de personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado; sin embargo, como apuntábamos, la indemnización no viene ligada al daño producido, sino que constatada la producción del siniestro, o hecho determinante de la indemnización, nace la obligación de entrega de suma pactada, a salvo el caso de los seguros de enfermedad, que cubren un riesgo personal y sin embargo la indemnización está ligada al gasto efectivamente producido para su tratamiento.

Es por ello que en el ámbito de seguros de personas cobra especial importancia la suma asegurada, entendida por tal la cantidad que el asegurador se compromete a entregar al asegurado en caso de que se produzca el siniestro.

Un elemento formal inherente al contrato de seguro es la póliza en que se documenta; sin embargo, se ha efectuado en la práctica una utilización impropia del término, trasladado por el fenómeno lingüístico denominado metonimia en cuanto a la materia que nos ocupa, ya que evidentemente el objeto del rescate, como después veremos, es la suma asegurada, y no la póliza.

En el seguro de vida el asegurador se obliga, a cambio del cobro de una prima a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o en ambos casos conjuntamente. Por tanto, el seguro de vida puede tener por objeto la cobertura del riesgo de muerte, de supervivencia o de ambos. Puede parecer paradójico el planteamiento, desde el punto de vista de la técnica aseguradora, sin embargo, el riesgo se presenta tanto bajo la forma de la muerte del asegurado, como de su supervivencia, concurriendo en ambos casos un interés: en el caso de muerte, viene dado por la pérdida o daño moral, unido a la disminución de ingresos derivada de la desaparición de la persona que los produce, mientras que en el caso de supervivencia, el interés deriva de la disminución de ingresos a consecuencia de la edad y pérdida de la posibilidad de obtener ingresos.

Por ello los seguros de vida presentan tres modalidades: el seguro para el caso de vida, el seguro para el caso de muerte, y el seguro mixto, que contempla ambas.

El Código de Comercio de 1885 ya reconoció junto a la función de ahorro y previsión familiar del seguro de vida, un valor financiero, regulando su transmisión a través de la figura del endoso, así en el artículo 430, derogado por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, al señalar que: “Las pólizas de seguro sobre la vida, una vez entregados los capitales y satisfechas las cuotas a que se obligó el asegurado, serán endosables, estampándose el endoso en la misma póliza, haciéndose saber a la Compañía aseguradora de una manera auténtica por el endosante y el endosatario”, siendo admitido por la doctrina que el endoso suponía una cesión ordinaria de la póliza, que también se podía realizar a efectos de garantía de modo que el deudor garantiza el pago de su deuda con el capital o suma asegurada, actuando por tanto así el seguro de vida como instrumento de crédito en favor de los que carezcan de otras garantías que ofrecer, ya sea personales, como la fianza o aval de un tercero, ya sea reales, sobre sus bienes inmuebles o muebles.

Concepto

La prima, que es la cantidad que paga el tomador como contraprestación a la cobertura del riesgo por parte del asegurador, en el caso de los seguros de vida, se calcula sobre la edad del asegurado, y duración de la cobertura. Durante el curso de la cobertura, el riesgo aumenta conforme a la edad del asegurado, sin embargo la prima es la misma, incrementándose tan solo conforme al índice de precios al consumo o equivalente; por ello las primeras primas vienen cubriendo un exceso de riesgo que se producirá en el futuro, devengando a favor del asegurado la llamada reserva matemática, que se encuentra a su disposición, en los términos que a continuación veremos.

A la facultad del asegurado o beneficiario de reclamar dichos importes, se denomina rescate de la póliza.

En este sentido, el artículo 95 de la Ley de Contrato de Seguro, exceptúa para el de vida la disposición establecida para los contratos de seguro en general, según la cual la falta de pago de la prima determina la resolución del contrato, pues en este caso, en atención al exceso de prima abonado, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a las tablas que han de venir establecidas en el contrato, siendo susceptible de rehabilitación.

Elementos formales del contrato: la póliza o su equivalente

Si bien el artículo 5 de la Ley de contrato de seguro prevé la documentación del contrato en una póliza, también admite la expedición de un documento equivalente, en relación a lo dispuesto en el artículo 96 de, la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que admite su formalización en cualquier otro documento, para dar cabida a la contratación a distancia, pues como dispone el artículo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

En los seguros de vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador sobre la legislación aplicable al contrato, sobre las disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan formularse, mientras que en aquellos en que el tomador asume el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros.

Durante todo el período de vigencia del contrato de seguro sobre la vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador de las modificaciones de la información inicialmente suministrada y, asimismo, sobre la situación de su participación en beneficios.

Contenido. Reducción y rescate de la suma asegurada

Como apuntábamos ya, en la póliza de seguro se han de regular los derechos de rescate y reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción.

La facultad de reducción viene dada por el especial tratamiento establecido para el seguro de vida, en el caso de falta de pago de la prima. Dicho efecto consiste en que, en atención al exceso de prima pagado en los primeros años de vigencia del seguro, para cubrir el incremento del riesgo en los últimos, la falta de pago o el pago parcial de las primas ulteriores no produce la extinción del contrato, sino su reducción, una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, pudiendo ser solicitada la reducción por el tomador una vez transcurrido el mismo plazo, así como a rehabilitar la póliza en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado.

La facultad de rescate está relacionada con la capitalización de dicho exceso, que el tomador podrá ejercitar una vez transcurrido el plazo mínimo fijado en la póliza, o el de dos años, así como solicitar anticipos.

El tomador que haya pagado las dos primeras anualidades de la prima a la que corresponda el plazo inferior previsto en la póliza podrá ejercitar el derecho de rescate mediante la oportuna solicitud, conforme a las tablas de valores fijadas en la póliza.

El asegurador deberá conceder al tomador anticipos sobre la prestación asegurada, conforme a las condiciones fijadas en la póliza, una vez pagadas las anualidades mínimas a que nos hemos referido.

Sin embargo, estos efectos están notablemente reducidos por lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece que en los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley de Contrato de Seguro; los aseguradores podrán, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos que se determinen en el contrato; esto es, la aplicación legal de los derechos de reducción, rescate y anticipo solo tiene lugar en el ámbito de los seguros de vida entera, para el caso de muerte, y en los seguros mixtos, mientras que en los restantes, solo en el caso en que se haya pactado.

Por su parte, el artículo 78 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación y supervisión de los Seguros Privados dispone que las bases técnicas de los seguros de vida han de contener las fórmulas para determinar los valores garantizados para los casos de rescate, reducción de capital asegurado y anticipos; los valores resultantes han de ser concordantes con los que figuran en las pólizas, así como el sistema de cálculo utilizado y los criterios de imputación de la participación en beneficios a los asegurados, cuando se conceda, teniendo en cuenta que las entidades aseguradoras podrán conceder a sus asegurados participación en los beneficios obtenidos, mediante el sistema que deseen, referido a los resultados técnicos, a los financieros o a la combinación de ambos y que en las bases técnicas habrán de detallar el sistema que decidan y precisarán el modelo de cuenta y los criterios de imputación que permitan el cálculo y clara comprobación de tales resultados.

Debido a que sobre los años ochenta se produjo un importante movimiento de capitales hacia la contratación de seguros de vida, los llamados a prima única, o en modalidades de muy corta duración, por el tratamiento fiscal ventajoso dado a las cantidades invertidas en este tipo de seguros, tuvo lugar una restricción operada mediante Real Decreto 1203/1989, de 6 de octubre (derogada por Real Decreto 437/2009, de 30 de marzo). El mismo tuvo por objeto prohibir aquellas operaciones de seguro de supervivencia combinada con muerte o invalidez en las que la conjunción de breve plazo y mínimo riesgo desvirtúa la finalidad aseguradora de la operación. Tales prácticas tenían como consecuencia el trasvase de una gran masa monetaria del sector de las entidades de crédito al de las de seguro, eludiendo el sometimiento a las medidas de control monetario y fiscal inherentes al primero y distorsionando las cifras macroeconómicas representativas de la evolución de este último, teniendo el Real Decreto por objeto retornar el ahorro a corto plazo hacia sus circuitos normales.

Así, se prohíben las operaciones de seguro que combinen una prestación asegurada para caso de supervivencia con cualquier otra para caso de muerte o invalidez y las de capitalización, cuando unas u otras tengan una duración inferior a un año; y las de duración igual o superior a un año cuando prevean prestaciones por supervivencia de valor equivalente dentro del primer año, o de los tres primeros años de vigencia del contrato, según los casos, salvo en el supuesto de invalidez.

En los seguros mixtos el valor de rescate, incluyendo la posible participación en beneficios, no podía exceder en el primer año de vigencia del contrato de las primas satisfechas en dicho período, y durante el segundo año, del 93 % de la provisión matemática en el momento del rescate, debiendo minorarse los anticipos en el caso de que se hubieran concedido.

Tal disposición fue derogada por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (hoy en día tampoco vigente), al haber variado las circunstancias en que se adoptó la otra, restableciéndose la libre contratación en este ámbito.

De la combinación de la figura del seguro de vida colectivo, a que se refiere la Ley cuando dispone que el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas, y que el grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse; con la finalidad de captación del ahorro privado y cobertura de las necesidades derivadas de la supervivencia, surgen los planes y fondos de pensiones, los cuales desgajándose de la técnica asegurativa, reciben una regulación singular y un tratamiento fiscal adecuado a su finalidad, vaciando, en definitiva, de contenido las figuras de rescate y reducción del seguro de supervivencia al sustituirle en su finalidad cobertora.

El artículo 24 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se remite a lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, en cuanto a la sujeción de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones a las funciones de inspección de seguros establecidas en el Ministerio de Economía para las aseguradoras. Con ello se establece una regulación paralela, que las diferencia en cuanto a los sujetos —las aseguradoras frente a las gestoras— y en cuanto a su objeto, atribuyendo al ámbito asegurador las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial y al de pensiones el tratamiento dado a las aportaciones y prestaciones por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez que sin perder su carácter privado, se presentan como complementarias del sistema de la seguridad social, al que evidentemente no sustituyen.

Recuerde que...

  • En los seguros de vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador sobre la legislación aplicable al contrato, sobre las disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan formularse.
  • Durante todo el período de vigencia del contrato de seguro sobre la vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador de las modificaciones de la información inicialmente suministrada y, asimismo, sobre la situación de su participación en beneficios.
  • En la póliza de seguro se han de regular los derechos de rescate y reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción.
  • La facultad de reducción viene dada por el especial tratamiento establecido para el seguro de vida, en el caso de falta de pago de la prima.

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