¿Qué es la sentencia firme y la situación de rebeldía?
Una sentencia es firme cuando contra la misma no cabe recurso alguno, bien porque contra la misma no cabía, bien por cuanto la misma no se recurrió en su momento. Así lo viene a decir, más o menos, el artículo 207.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil.
Una parte demandada es declarada en rebeldía, cuando tras ser emplazada o citada a juicio, esto es cuando por vez primera el Juzgado se dirige para una actuación de presencia en el proceso, no comparece en el mismo, válidamente, esto es personalmente cuando pueda hacerlo de este modo, o a través de su representante legal, y en su caso con la debida intervención profesional. Conforme al artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil será rebelde el demandado no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.
Las consecuencias de tal declaración van anudadas a uno de los principios del proceso civil, cual es de preclusión. Establece la Ley procesal civil que los plazos que establece son improrrogables (artículo 134 LEC) y en su artículo 136 LEC fija el principio de preclusión:
"Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda".
Desde la reforma procesal operada por RDL 6/2023 (aplicable a procesos incoados desde el 20-3-2024), se ordenan las siguientes prevenciones en orden al régimen de comunicaciones de tal declaración: 1º) se regula la notificación de la declaración de rebeldía en forma electrónica en casos de obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios; y 2º) en casos de demandado con paradero desconocido, la notificación de la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento tendrá lugar a través del Tablón Edictal Judicial Único, en lugar de por edictos y publicación en los boletines oficiales de la comunidad autónoma o el Estado (art. 497 LEC).
Una excepción a esta regla general, es la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde que se regula en los artículos 501 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
¿En qué consiste la rescisión de la sentencia firme?
Es una acción procesal que tiene en su poder el litigante rebelde, pero no todo litigante rebelde, sino el que haya permanecido en rebeldía durante todo el proceso, por tanto no el que haya comparecido en el curso de aquél en algún momento del mismo, siempre y cuando reúna una serie de requisitos. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de diciembre de 1999 denegó la rescisión al recurrente que tenía conocimiento del procedimiento en cuestión, y que, pese a su deliberada rebeldía, participó en el mismo en período probatorio, en el que acudió a absolver posiciones.
La finalidad es anular, dejar sin efecto la resolución que ha alcanzado firmeza conforme al artículo 207, y permitir al rebelde cualquier situación procesal que el conocimiento del curso del proceso en su momento, le hubiera permitido verificar.
Es el recurso de audiencia al rebelde, como ha recogido la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en las Sentencias, entre otras, 186/91, 8/1993, 183/93 y 134/95, el cauce adecuado para que los tribunales del orden jurisdiccional competente conozcan y resuelvan sobre las eventuales indefensiones ocasionadas en sus juicios, una vez producidas sentencias dictadas en procesos en los que no ha sido oída una parte por causas que no le sean imputables y siempre que no pueda utilizar frente a ellas ningún recurso por ser firmes, lo que obliga, según la repetida doctrina, a una interpretación en el sentido que resulte más favorable a la tutela de los derechos fundamentales, singularmente el derecho a no padecer indefensión ante los Tribunales ordinarios, que la Constitución exige de las Leyes Procesales. Será viable el recurso de que nos ocupamos cuando se peticione rescisión de sentencias firmes por haberse desarrollado el proceso sin intervención del demandado, siempre que ello constituya un supuesto de indefensión, lo mismo si ha existido un emplazamiento válido, obedeciendo la incomparecencia a causas extrañas que la impidieron, que si la indefensión está causada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el Juzgado o Tribunal (Sentencias de Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1983, 5 de junio de 1990, 14 de mayo de 1993, 19 de febrero de 1994, 4 de marzo de 1994 y 30 de septiembre. También del año de 1994, según expresa la Sentencia del mismo Tribunal de 15 de abril de 1996).
Es un recurso pues, que conforma un mecanismo procesal que garantiza al litigante que ha permanecido ajeno al procedimiento, de modo constante y de forma involuntaria, la posibilidad de ser oído mediante la rescisión de la sentencia firme dictada en su ausencia y la repetición del proceso, de manera que en el nuevo que se siga sean respetados los principios elementales de contradicción y audiencia que han de presidir nuestro sistema procesal civil.
¿Qué requisitos tiene la acción?
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción de rescisión de sentencia firme sólo procede en los tres casos que de forma taxativa se establecen en dicho precepto, refiriéndose siempre a supuestos en los que, si bien se han producido actos de comunicación legalmente correctos (citaciones o emplazamientos), el demandado no ha podido comparecer en el proceso por determinadas causas, a saber, fuerza mayor ininterrumpida, que le impidió hacerlo en su momento, aún habiendo tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma (caso 1º); desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando efectuado tales de actos de comunicación mediante cédula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 161, la misma no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable (caso 2º) y, en el supuesto de desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde, habiendo sido citado o emplazado por edictos, hubiese estado ausente del lugar en que se siguió el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquellos.
Por fuerza mayor, generalmente se entiende en este caso, todo supuesto ajeno a la voluntad del rebelde que le impida acudir al procedimiento por sí o por medio de apoderado, de forma radical y absoluta.
En caso de que falle uno de estos requisitos, y se pretenda cuestionar la resolución firme, sobre la base de una irregularidad procesal, cuestión que se intenta de modo reiterado, puede resultar inviable hacerlo a través del ejercicio de dicha acción de rescisión, sino reencuentra en uno de los supuestos advertidos, ya que para ello existe el incidente de nulidad de actuaciones, cuyo propósito no es otro que superar la indeseable situación, muchas veces repetida anteriormente, de inexistencia de cauce para declarar la nulidad radical de actuaciones por vicio procesal una vez que hubiese recaído sentencia definitiva, y suministrar de este modo una "solución inmediata al perturbador estado de cosas actual", siempre que no pudiera utilizar frente a ellas ningún recurso por ser las mismas firmes (Sentencias del Tribunal Constitucional 186/1991, 8/1993, 183/1993 y 134/1995).
Existe además de los reseñados, otro requisito, toda vez que el artículo 503 excluye de la rescisión aquellas sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada. El antecedente a esta disposición se encuentra en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, que negaba la audiencia a los condenados en rebeldía contra sentencias firmes recaídas en juicios ejecutivos, en los posesorios y en cualquier otro después del cual pudiera promoverse otro por el mismo objeto. Por lo que en consecuencia no se podrá apreciar al curso de procesos como los de desahucio, por ejemplo. (En este sentido se han pronunciado de modo expreso varias Audiencias Provinciales, como de la de Madrid en Sentencia de 27 de enero de 2000) Y aún hay otro obstáculo para ello por cuanto conforme al artículo 440.3 de la Ley, la consecuencia de la incomparecencia del demandado no es la declaración de rebeldía de éste, sino la declaración del desahucio sin más trámite, lo que niega ya el punto de partida de la acción de rescisión.
Existen igualmente requisitos de carácter temporal, plasmados en el artículo 502, de veinte días en el caso en que la sentencia a rescindir se hubiere notificado personalmente y de cuatro meses si lo hubiera sido por vía edictal. Estos plazos son susceptibles de comprobación y aplicación de oficio.
Se requiere que la sentencia fuere firme. Ello plantea el problema de qué ocurre si la acción de rescisión se interpone antes. El contenido del artículo 502 no lo veda ni tampoco el artículo 500. Puede darse la circunstancia de que la sentencia no sea firme por cuanto falta de notificarse a persona distinta del rebelde que intenta la acción. En estos casos no puede sin más rechazar la pretensión más si en el curso de la tramitación, la decisión ha ganado firmeza. Sobre esta cuestión se pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 11 de junio de 2003: "sí bien el Juzgador de instancia actúa correctamente al no admitir la demanda de rescisión, pues según el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para su interposición requiere que la sentencia sea firme, lo que no ocurría en el presente caso, ya que se interpone la demanda con anterioridad a la notificación de la sentencia y por tanto a su firmeza, no estimamos correcta su actuación, en cuanto que teniendo conocimiento de la presentación de la demanda de rescisión, 6 de junio de 2001, debía de haber resuelto dicha petición, en los términos que fuere, con el fin de posibilitar a la demandada, o bien la interposición del recurso de apelación, o bien nueva demanda de rescisión, dentro del plazo de los 20 días, a partir de la notificación de la sentencia, y no esperar hasta el día 28, para resolver negativamente su petición".
Ahora bien cuando el rebelde traba conocimiento de la sentencia en tiempo de poder impugnarla de modo ordinario, conforme al artículo 500, debe utilizar esa vía, y no la rescisoria. Y ello porque esta vía viene configurada como una acción impugnativa autónoma que pueden utilizar los demandados que hayan estado permanentemente en rebeldía, con un carácter estrictamente subsidiario. Este carácter subsidiario frente a sentencias firmes responde, en la regulación de este instituto procesal, a la doble exigencia de atender a la solución de los supuestos de indefensión producidos por deficientes emplazamientos o imposibilidad material de personación, así como a las derivadas de la seguridad jurídica, que excluye una extensión desordenada de su ámbito, que pudiese poner en peligro la confianza en la cosa juzgada más allá de los casos en que sea estrictamente necesario a fin de remediar aquellas situaciones reales de indefensión y, en cualquier caso, dentro de unos plazos razonables.
En tal sentido, se establece en el artículo 500 que el demandado rebelde a quien se haya notificado personalmente la sentencia "sólo podrá utilizar contra ella", el recurso de apelación y el extraordinario por infracción procesal, que en el proceso laboral es el mencionado de suplicación.
¿Cómo se ejercita?
La naturaleza jurídica de este proceso, conforme a la regulación anterior, ya había sido resuelta, como incidental. Y ello en la medida en que el artículo 778 remitía al proceso incidental y se trata de un procedimiento directamente vinculado y dependiente de otro de carácter principal respecto del que el demandante de audiencia pretende obtener la rescisión de la sentencia firme que le puso término, por tanto, bien puede ser calificado de incidental hasta el punto, que a diferencia de la Ley procesal de 1881, el conocimiento del proceso le corresponde al mismo Tribunal que dictó la resolución cuya rescisión se pretende, conforme al artículo 501.
Por el contrario, de modo expreso el artículo 504 huye del trámite incidental, y opta por el trámite del proceso ordinario para articular la pretensión resarcitoria. Ello entraña el cumplimiento de los oportunos requisitos de postulación, por tanto la exigencia de abogado y procurador.
La demanda debe dirigirse al Juzgado o Tribunal que hubiere dictado la sentencia cuya rescisión se pretende, que es el competente. También habrá de tenerse en cuenta la disp. adic. 15 de la LOPJ, según la cual es necesario la constitución de un depósito al tiempo de interponer la demanda de rescisión, en concreto de 50 euros, que en caso de que sea inadmitido o se desestime su pretensión será perdido, y caso de que se estime aunque sea de modo parcial, devuelto
Los requisitos por tanto para obtener la rescisión de la sentencia serán:
- a) La formulación de la demanda de rescisión dentro de los plazos contendidos en el artículo 502: Veinte días a partir de la fecha de notificación de la sentencia personalmente al rebelde o de cuatro meses desde la publicación del edicto de notificación de la sentencia cuando no se haya notificado personalmente;
- b) Que la sentencia firme objeto de rescisión produzca cosa juzgada, según el artículo 503;
- c) Que el demandado haya permanecido en constante rebeldía hasta la firmeza de la sentencia, por lo que quedaría excluido cuando haya hecho uso de los recursos de apelación, infracción procesal o casación o haya comparecido para otros fines;
- d) Que la sentencia fuere firme.
- e) La constitución del depósito
La prueba de la concurrencia de los requisitos, principalmente de que el actor se encuentra en uno de los supuestos previstos en el artículo 501, le corresponde a él. Así se deduce de la aplicación de los criterios del artículo 207 sobre carga de prueba y así lo han entendido los Tribunales, (a título de ejemplo la Sentencia ya mencionada de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de enero de 2000).
Al respecto, el Tribunal Supremo (en Sentencia de 25 de abril de 2006), consideró que no puede apreciarse indefensión cuando no se lleva a cabo suficiente esfuerzo argumental para justificar tal indefensión, ni se acreditan hechos fundamentales como que la enfermedad fuera lo suficientemente importante y súbita como para haber impedido, bien al propio representante empresarial afectado o bien a alguna persona allegada, comunicar al juzgado el hecho con antelación suficiente para que éste hubiera podido ponderar la procedencia o improcedencia de la suspensión del juicio para así evitar la declaración de rebeldía A tal fin, el alto tribunal trae a colación la doctrina constitucional sobre la nulidad de actuaciones según la cual es inestimable "la indefensión alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación o por quien no hubiere quedado indefenso de actuar con la diligencia razonable exigible"
(Sentencias del Tribunal Constitucional 221/1989, 212/1989, y 186/1991), sin que el automatismo de la protección ilimitada de una parte pueda conllevar "el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada"
(Sentencias del Tribunal Constitucional 97/1991 y 186/1991, entre otras).
El procedimiento concluye por sentencia acordando la pretensión del rebelde o desestimándola, sin que contra la misma quepa recurso alguno.
Por aplicación del artículo 506 el pronunciamiento sobre costas responde al criterio puro de vencimiento objetivo, siendo de cuenta del litigante rebelde las producidas por el procedimiento, y en otro caso sin pronunciamiento sobre costas, a salvo que se aprecie temeridad en alguno de los litigantes.
¿Qué eficacia tiene la acción rescisoria?
Inicialmente ya produce el posible efecto de suspensión de la ejecución de la sentencia primigenia, si bien no de modo automático, ya que la regla general que contiene el artículo 504, es la no suspensión, pero ésta cabe cuando las circunstancias del caso así lo aconsejaren, si bien deberá exigirse caución por los perjuicios por el valor de lo litigado, esto es por lo que se ha despachado ejecución o puede despacharse, más los daños y perjuicios que se deriven de la inejecución de la sentencia. Además previamente a tal suspensión es precisa la audiencia del Ministerio Fiscal (artículo 566 de la ley).
Por referencia al artículo 529, la caución podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
Estimada la pretensión se darán diez días al demandado para que pueda alegar lo que tuviere por conveniente en la forma prevista para la contestación a la demanda, por tanto con la facultad y obligación de aportación de la documentación en que base sus pretensiones.
Y de tal se dará a la contraparte traslado por otros diez días para que igualmente pueda alegar ésta.
Y a partir de ese momento el proceso se tramitará de modo normal.
Para el supuesto de que el demandado deje transcurrir el plazo de diez días sin hacer alegaciones, se entenderá que renuncia a ser oído en el proceso y se dictará sentencia en los mismos términos que la sentencia rescindida, frente a la que no cabrá recurso alguno (artículo 508 de la Ley de Enjuiciamiento).
Se ha planteado si en el seno del juicio rescindente, cabe la posibilidad de actos de disposición del objeto del proceso. Cabe argumentar que no, puesto que el objeto del mismo está fuera del poder de disposición de las partes y viene a regirse por normas imperativas, aunque puede no verificarse por parte del demandado una oposición a la pretensión formulada por el rebelde.
Recuerde que...
- • Una sentencia es firme cuando contra la misma no cabe recurso alguno, bien porque contra la misma no cabía, bien por cuanto la misma no se recurrió en su momento.
- • La acción de rescisión es un recurso que garantiza al litigante que ha permanecido ajeno al procedimiento, de modo constante y de forma involuntaria, la posibilidad de ser oído mediante la rescisión de la sentencia firme dictada en su ausencia y la repetición del proceso.
- • Solo procede en casos que de forma taxativa el demandado no ha podido comparecer en el proceso por determinadas causas, a saber, fuerza mayor ininterrumpida.
- • Se requiere que la sentencia fuere firme.