En el ámbito de la imposición indirecta sobre el consumo que en nuestro ordenamiento jurídico se reconducen al IVA, Impuestos Especiales y el Impuesto General Indirecto Canario (véanse “Impuesto sobre el valor añadido”, “Impuestos Especiales” e “Impuesto General Indirecto Canario”), motivos de eficacia en la gestión del impuesto hacen que, a pesar de que el objeto de gravamen sea precisamente el consumo de bienes, dicho gravamen se articule no en torno a la adquisición de bienes o recepción de servicios que se pretenden gravar por parte del consumidor, sino en las entregas de dichos bienes o en la prestación de dichos servicios por parte del empresario o profesional que los entrega o presta, que resulta el encargado de declarar e ingresar el tributo de que se trate.
No obstante lo anterior, como la finalidad pretendida es el gravamen final del consumo, la normativa de dichos impuestos indirectos impone al sujeto pasivo la repercusión, la traslación del impuesto que grava la operación al consumidor final del bien o servicio que se esté adquiriendo. Dicha repercusión no es simplemente de naturaleza económica, ya que la misma podría realizarse incrementando el precio del bien o servicio en el importe del impuesto aplicado, si no que tiene una naturaleza jurídica ya que la misma viene impuesta por la ley, de forma que el sujeto pasivo detalle en la factura por la entrega de bienes o prestaciones de servicios de modo separado el importe del impuesto repercutido. El sujeto pasivo tiene la obligación de repercutir el Impuesto y el destinatario de soportar la repercusión cuando se haga conforme a la Ley.
Así, repercusión tributaria es el hecho por el cual una persona o entidad repercute una cuota tributaria a otras personas o entidades, que generalmente coincidirá con aquel que realiza las operaciones gravadas. El repercutido deberá satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida, y éste último será el obligado al pago frente a la Administración Tributaria.