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Reparto de los asuntos

Reparto de los asuntos

Podemos definir el reparto como la designación concreta e individualizada del órgano judicial que va a conocer del asunto en aquellos partidos judiciales en donde hayan más de un juzgado del mismo orden jurisdiccional.

Proceso civil

¿En qué consiste el reparto de asuntos?

Así la existencia en un mismo partido judicial de órganos judiciales pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional o de diversas Secciones de una misma Audiencia, obliga a establecer normas, que se denominan de reparto, que con carácter previo, determinen cuál de los órganos judiciales ha de conocer de un asunto concreto.

Siguiendo al Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alicante D. José María Asencio Mellado la función de reparto es esencial a los efectos de evitar toda suerte de manipulación, sea intencionada, o sea a través de fórmulas cuanto menos equívocas o dudosamente aceptables como la que consisten en el reparto que atiende al criterio de los antecedentes, máxime cuando en ocasiones no pueden saber las partes cuál ha sido el mecanismo o modo por el cual un órgano judicial y especialmente el Decanato ha tenido conocimiento de la existencia de tales antecedentes.

La ausencia de normas objetivas y predeterminadas de normas de reparto pueden llegar a vulnerar el principio del juez ordinario predeterminado por la ley como así defiende parte de la doctrina. Una violación puede venir constituida por las referencias que se hacen en ciertas normas de reparto a los antecedentes que implican la remisión al Juzgado en que constan tales de los asuntos que ingresan. En ocasiones los "antecedentes" dan lugar a acumulación de pretensiones o decisiones de este tipo sobre la misma naturaleza del objeto procesal (litispendencia) por simple vía de hecho y, lo más curioso, sin que conste expresamente en los autos la causa o modo en el que el Juzgado ha tenido noticia de la existencia de dichos "antecedentes".

La importancia que tiene las normas de reparto viene reflejada en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que con relación a las mismas dispone: "Sobre la base de la regulación jurisdiccional orgánica y con pleno respeto a lo que en ella se dispone, se construye en esta Ley una elemental disciplina del reparto de asuntos, que, como es lógico, atiende a sus aspectos procesales y a las garantías de las partes, procurando, al mismo tiempo, una mejor realidad e imagen de la Justicia civil. No se incurre, por tanto, ni en duplicidad normativa ni en extralimitación del específico ámbito legislativo. Una cosa es que la fijación y aplicación de las normas de reparto se entienda como función gubernativa, no jurisdiccional, y otra, bien distinta, que el cumplimiento de esa función carezca de toda relevancia procesal o jurisdiccional".

Algún precepto aislado de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 ya establecía una consecuencia procesal en relación con el reparto. Lo que esta Ley lleva a cabo es un desarrollo lógico de la proyección procesal de esa "competencia relativa", como la denominó la Ley de 1881, con la mirada puesta en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución, que, según doctrina del Tribunal Constitucional, no ha estimado irrelevante ni la inexistencia ni la infracción de las normas de reparto.

Es claro, en efecto, que el reparto acaba determinando "el juez ordinario" que conocerá de cada asunto. Y si bien se ha considerado constitucionalmente admisible que esa última determinación no haya de llevarse a cabo por inmediata aplicación de una norma con rango formal de ley, no sería aceptable, en buena lógica y técnica jurídica, que una sanción gubernativa fuera la única consecuencia de la inaplicación o de la infracción de las normas no legales determinantes de que conozca un "juez ordinario", en vez de otro. Difícilmente podría justificarse la coexistencia de esa sanción gubernativa, que reconocería la infracción de lo que ha de predeterminar al "juez ordinario", y la ausencia de efectos procesales para quienes tienen derecho a que su caso sea resuelto por el tribunal que corresponda según normas predeterminadas.

Por todo ello, esta Ley prevé, en primer lugar, que se pueda aducir y corregir la eventual infracción de la legalidad relativa al reparto de asuntos y, en caso de que ese mecanismo resulte infructuoso, prevé, evitando la severa sanción de nulidad radical -reservada a las infracciones legales sobre jurisdicción y competencia objetiva y declarable de oficio-, que puedan anularse, a instancia de parte gravada, las resoluciones dictadas por órgano que no sea el que debiera conocer según las normas de reparto.

¿Cómo lo regula la Ley Orgánica del Poder Judicial?

La primera pregunta que nos tendríamos que hacer es quien redacta o quien realiza las normas de reparto. La respuesta la encontramos en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que las normas de reparto se realizarán a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional.

Una vez contestada la pregunta de quien realiza las normas de reparto, habría que preguntarse quien las aprueba. Dicha respuesta la encontramos en el propio artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la LO 7/2015 que ahora señala que:

  • 1. Donde hubiere dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas. Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un Juez del reparto de asuntos, por tiempo limitado, cuando la buena administración de justicia lo haga necesario. El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende pertinente, proceda a su aprobación. Las modificaciones que se adopten en las normas de reparto no podrán afectar a los procedimientos en trámite.
  • 2. La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las normas de reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-administrativo o de lo Social, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por disposición legal o por acuerdo del Pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia.
  • 3. El reparto se realizará por el Letrado de la Administración de Justicia bajo la supervisión del Juez Decano, al cual corresponderá resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan

La aprobación de las normas de reparto por el Tribunal Superior de Justicia también viene reflejado tanto en el ordinal primero del apartado primero del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dice: "Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les compete: Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala", como en el párrafo primero del ordinal primero del apartado segundo del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: "a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además: Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la comunidad autónoma correspondiente."

También hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con respecto a las funciones de los Presidentes de los Tribunales, ya que con respecto al reparto la ley les atribuye determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno.

Cabe preguntarse quién ha de practicar materialmente el reparto, esa pregunta la responde el apartado segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual dispone que el reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano, asistido por un secretario, y le corresponderá a aquel resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.

Una vez contestada las preguntas de cuál es el órgano competente para redactar las normas de reparto, cuál es el órgano competente para aprobarlas y quien ha de practicar materialmente el reparto, hay que responder quién es el competente para velar que un asunto se ha repartido correctamente.

La respuesta a esa pregunta la encontramos en el apartado tercero del artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que al tratar de las competencias de los Letrados de la Administración de Justicia dispone que los Letrados de la Administración de Justicia garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia.

Esta competencia de los Letrados de la Administración de Justicia, también viene recogida en la letra c) del artículo 7 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que dispone que "corresponde al Secretario Judicial el impulso del proceso en los términos que establecen las leyes procesales, en el ejercicio de esta función garantizarán que el reparto de asuntos se realice de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia..."

Tanto el artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 7 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia hay que ponerlo en relación con el apartado segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que al tratar de los Jueces Decanos establece que corresponde a los mismos resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los Letrados de la Administración de Justicia en materia de reparto.

De la combinación de todos los artículos citados cabe concluir que son los Secretarios Judiciales y no los Jueces a quienes les corresponde controlar y garantizar que un procedimiento ha sido correctamente repartido y en el supuesto de que entre dos Letrados de la Administración de Justicia hubiera conflicto de la manera que ha sido repartido un asunto le corresponde al Juez Decano resolver esa divergencia en única instancia, por lo que contra su decisión no cabrá recurso alguno.

Cabe excluir de repartirle asuntos a un Juez en concreto y ello conforme prevé el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone: "A solicitud del interesado, la Junta de Jueces podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un juez del reparto de asuntos, por tiempo limitado, cuando la buena Administración de Justicia lo haga necesario. El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que esta, si lo entiende pertinente, proceda a su aprobación".

¿Cuándo se impugna el reparto?

Siguiendo en este extremo al Catedrático D. José María Asencio Mellado, fuera de los casos en que lo que se impugne sean las mismas normas de reparto, que debe hacerse por la correspondiente vía administrativa o contenciosa-administrativa, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece mecanismos tendentes a impugnar un reparto que infrinja las normas preestablecidas.

En primer lugar, se sanciona con nulidad la tramitación de un asunto en el que no conste diligencia de reparto, nulidad que puede, desde luego, plantearse por las partes en el momento en que conozcan de ello (artículo 68.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y siempre de oficio en atención a las normas generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En segundo lugar, y como regla general, no es posible plantear declinatoria frente a un reparto que se considere infringe las normas al efecto, siendo el mecanismo su denuncia en el momento de presentar el correspondiente escrito. Esta norma afecta, desde luego al demandado, el cual puede denunciar la infracción al contestar a la demanda o en otro acto que requiera contestación. Igualmente al actor, aunque no tenga conocimiento de la vulneración de las normas hasta que el reparto se produzca, mediante el correspondiente escrito dado el tenor del apartado cuarto del artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por último, siendo esta una posibilidad que compete al actor y al propio demandado, se puede pedir la nulidad de lo actuado por órgano que haya actuado con infracción de las normas de reparto, debiendo la misma solicitarse en el momento inmediatamente posterior al conocimiento de la infracción (artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Recuerde que...

  • La ausencia de normas objetivas y predeterminadas de normas de reparto pueden llegar a vulnerar el principio del juez ordinario predeterminado por la ley como así defiende parte de la doctrina.
  • Es claro, en efecto, que el reparto acaba determinando "el juez ordinario" que conocerá de cada asunto.
  • La Ley prevé, en primer lugar, que se pueda aducir y corregir la eventual infracción de la legalidad relativa al reparto de asuntos y, en caso de que ese mecanismo resulte infructuoso, prevé, que puedan anularse, a instancia de parte gravada, las resoluciones dictadas por órgano que no sea el que debiera conocer según las normas de reparto.
  • El reparto se realizará por el Letrado de la Administración de Justicia bajo la supervisión del Juez Decano.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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