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Repetición

Repetición

El derecho de repetición es aquel del que goza el asegurador en los casos en que, habiendo abonado la correspondiente indemnización a un tercero en virtud de la relación contractual que le une al asegurado, existe causa legal o contractual por la cual el supuesto estaría excluido de cobertura.

Responsabilidad civil

¿En qué consiste el derecho de repetición?

El derecho de repetición se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico a través de una acción de carácter recuperatoria, autónoma y carente de apoyo contractual que se concede al asegurador en los casos en los que, habiendo abonado la correspondiente indemnización a favor de un tercero y en virtud de la relación negocial contractual que le liga al asegurado, existe una causa legal o contractual en virtud de la cual estaría desligado de la cobertura aseguraticia a la que respecto de dicho tercero ha hecho frente.

La finalidad de dicha acción parte de la base de la indemnidad en la que debe quedar el tercero perjudicado, con independencia de las relaciones puramente internas de la relación contractual entre el asegurado y el asegurador. Y, sin embargo, partiendo de dicha base, concede el mecanismo jurídico a dicho asegurador para, en el seno de relación distinta de la estrictamente aseguraticia, proceder frente al asegurado en el caso de existencia de dicha causa de exclusión de cobertura.

El ejercicio de dicha acción se configura como una obligación legal en beneficio del perjudicado y al que no se le podrían oponer excepciones basadas en la relación contractual entre asegurador y asegurado.

¿Qué tiene en común con la acción de subrogación?

Ha de procederse a distinguir la acción de repetición de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que tiene un carácter indemnizatorio vinculado o dependiente del contrato concertado y a través de la correspondiente subrogación en la que el asegurador se posiciona como pagador, sustituyendo así al asegurado, cuya posición ocupa frente a la obligación de pago. Así la acción sigue siendo la misma, pero con un cambio en el sujeto obligado al pago. En cambio, en el caso de la acción de repetición existen dos acciones netamente diferenciadas.

¿Cuándo procede el derecho de repetición?

El Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RDL 8/2004, de 29 de octubre), regula el derecho de repetición que asiste a las aseguradoras en su artículo 10, donde se contempla en qué supuestos se podrá repetir, así, podrá repetir:

  • Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
  • Contra el tercero responsable de los daños.
  • Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en el propio contrato de seguro.
  • En cualquier otro supuesto que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

Asimismo, el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro también se refiere al derecho de repetición. Así, dispone que el asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando sea debido a conducta dolosa de éste el daño o perjuicio causado a tercero.

¿Y si no existe póliza de seguro?

Cuando el vehículo no se encuentra asegurado, así como en el resto de supuestos contemplados en el art. 11 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, la obligación de pago la asume el Consorcio de Compensación de Seguros.

El referido art. 11, en su apartado 3, tras la nueva redacción ofrecida por la Ley 5/2025, de 24 de julio, establece que, sin perjuicio de que el perjudicado tenga acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en tal precepto, éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel.

¿Cuándo prescribe la acción de repetición?

En relación con la prescripción de la acción de repetición dispone el art. 10 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado. Incorpora no sólo un plazo específico para el ejercicio de la acción, sino la concreción del momento de inicio de su cómputo.

Recuerde que…

  • Cuando existe causa por la cual el asegurador no tuviera obligación de pagar la indemnización al perjudicado, podrá repetir la acción contra el asegurado.
  • En la acción de subrogación, el asegurador ocupa la posición del asegurado frente a la obligación de pago y respecto al perjudicado.
  • El asegurador podrá repetir si la acción del asegurado fue dolosa, si éste no hubiera abonado la prima o si fue un tercero el causante de los daños.
  • Si el causante no tuviera seguro, responderá el Consorcio de Compensación de Seguros, que podrá repetir contra éste.
  • La acción de repetición prescribe en el plazo de un año desde que se efectuó el pago.
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