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Repetición

Repetición

El derecho de repetición es aquel del que goza el asegurador en los casos en que, habiendo abonado la correspondiente indemnización a un tercero en virtud de la relación contractual que le une al asegurado, existe causa legal o contractual por la cual el supuesto estaría excluido de cobertura.

Responsabilidad civil

¿En qué consiste el derecho de repetición?

El derecho de repetición se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico a través de una acción de carácter recuperatoria, autónoma y carente de apoyo contractual que se concede al asegurador en los casos en los que, habiendo abonado la correspondiente indemnización a favor de un tercero y en virtud de la relación negocial contractual que le liga al asegurado, existe una causa legal o contractual en virtud de la cual estaría desligado la cobertura aseguraticia a la que respecto de dicho tercero ha hecho frente.

La finalidad de dicha acción parte de la base de la indemnidad en la que debe quedar el tercero perjudicado, con independencia de las relaciones puramente internas de la relación contractual entre el asegurado y el asegurador. Y sin embargo, partiendo de dicha base, concede el mecanismo jurídico a dicho asegurador para, en el seno de relación distinta de la estrictamente aseguraticia, proceder frente al asegurado en el caso de existencia de dicha causa de exclusión de cobertura.

El ejercicio de dicha acción se configura como una obligación legal en beneficio del perjudicado y al que no se le podrían oponer excepciones basadas en la relación contractual entre asegurador y asegurado.

¿Qué tiene en común con la acción de subrogación?

Ha de procederse a distinguir la acción de repetición de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que tiene un carácter indemnizatorio vinculado o dependiente del contrato concertado y a través de la correspondiente subrogación en la que el asegurador se posiciona como pagador, sustituyendo así al asegurado, cuya posición ocupa frente a la obligación de pago, de tal forma que la obligación continúa siendo la misma pero con un cambio en el sujeto obligado al pago de forma tal que la acción es la misma y, como antes se apuntó, dependiente del contrato, mientras que en el caso de la acción de repetición existen dos acciones netamente diferenciadas.

¿Cuándo procede el derecho de repetición?

El Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, regula el derecho de repetición que asiste a las aseguradoras en su artículo 10 de la siguiente forma: "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.

c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en el propio contrato de seguro.

d) En cualquier otro supuesto que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".

Asimismo el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro dispone el ejercicio del derecho de repetición de la siguiente forma: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Asimismo el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro dispone un nuevo supuesto de acción de repetición cuando determina que "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación".

¿Y si no existe póliza de seguro?

Cuando el vehículo no se encuentra asegurado, la obligación de pago la asume el Consorcio de Compensación de Seguros a través de lo dispuesto en el artículo 11 del al Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que dispone que "Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: b) Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado".

Por lo que, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 antes citado, el Consorcio, una vez realizado el pago, tendría derecho de repetir contra el causante del daño, y en cualesquier otro supuesto que proceda dicha repetición con arreglo a las leyes, facultad de repetición que también se reconoce en el artículo 43 de la ley del contrato de seguro privado.

¿Cuándo prescribe la acción de repetición?

En relación con la prescripción de la acción de repetición dispone el art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que: "la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado." Incorpora no sólo un plazo específico para el ejercicio de la acción, sino la concreción del momento de inicio de su cómputo.

Recuerde que…

  • Cuando existe causa por la cual el asegurador no tuviera obligación de pagar la indemnización al perjudicado, podrá repetir la acción contra el asegurado.
  • En la acción de subrogación, el asegurador ocupa la posición del asegurado frente a la obligación de pago y respecto al perjudicado.
  • El asegurador podrá repetir si la acción del asegurado fue dolosa, si éste no hubiera abonado la prima o si fue un tercero el causante de los daños.
  • Si el causante no tuviera seguro, responderá el Consorcio de Compensación de Seguros, que podrá repetir contra éste.
  • La acción de repetición prescribe en el plazo de un año desde que se efectuó el pago.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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