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Responsabilidad mancomunada

Responsabilidad mancomunada

La responsabilidad mancomunada es aquella existente cuando concurren varias personas en la posición de acreedor o deudor, entre las cuales se dividirá el beneficio o recaerá la obligación. De este modo, cuando exista responsabilidad mancomunada, tanto el crédito como la deuda se presumirán divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya.

Derechos reales, obligaciones y contratos

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Una de las clasificaciones más importantes de las obligaciones es la de mancomunada y solidaria, la primera es aquella existente entre varias personas, ya como acreedores, ya como deudores, entre las cuales se divide el beneficio o el peso de la obligación, repartiendo la carga de la obligación entre los deudores, es decir, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya: obligación mancomunada; mientras que la obligación solidaria tiene que ser cumplida sin divisiones a favor del acreedor, pudiendo el perjudicado dirigirse contra cualquiera de los deudores, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado.

En nuestro ordenamiento la presunción es la mancomunidad ante la concurrencia de varios acreedores o varios deudores, y la solidaridad la excepción.

Conforme a nuestra doctrina civilística, no es posible, siendo divisible la obligación y concurriendo en ella varios sujetos, que cada uno de ellas tenga el derecho de reclamar y cada uno de los deudores obligación de satisfacer la totalidad de las cosas objetos de la misma.

El artículo 1.137 del Código Civil dispone que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

Los preceptos anotados establecen primeramente una regla general entendiendo que el crédito o la deuda se encuentra dividido en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya; y la solidaridad es la excepción. La doctrina mayoritaria tiene declarado que lo mas conveniente, por estar ajustado a la legalidad, así como a la realidad material del acontecer de los sucesos, es que se determine la participación que hubiera tenido cada uno de los sujetos responsables en la producción de unos daños concretos, y para ello se hace del todo preciso que se concreten las plurales actividades culposas mediante la apreciación del material probatorio obrante en el pleito, para que, de esta manera, se pueda alcanzar la individualización de las responsabilidades, concretándolas y delimitándolas debidamente.

En suma, la individualización de responsabilidades entre los causantes del daño, debe fundarse en la posibilidad de determinar con claridad una determinada o mayor contribución causal a la producción del hecho dañoso por uno de los agentes en virtud de una ponderación del grado de participación en la producción del daño que respectivamente les incumbe y no cabe, al menos, en aquellos casos en que el daño, aun siendo originado, por varias acciones (u omisiones) independientes, puede considerarse como el resultado de cada una de ellas, pues los singulares agentes podrían haberlo causado por completo.

¿Hasta qué punto soy responsable de la deuda?

Las obligaciones mancomunadas producen distintos efectos, según versen sobre prestación divisible o sobre prestación indivisible; las primeras se llaman obligaciones parciales, y las segundas obligaciones mancomunadas o comunes, siendo de aplicación para estas últimas lo establecido en el artículo 1.139 del Código Civil, toda vez que la prestación no puede ser realizada por un deudor individualmente, sino por todos los deudores conjuntamente. El artículo 1.139 del Código Civil establece que si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta, régimen como se ve, similar al de las obligaciones solidarias, con la diferencia que en éstas podrá actuar uno solo de los acreedores o de los deudores, mientras que en supuesto de prestación mancomunada indivisible han de hacerlo conjuntamente, excluyendo por tanto la acción individual.

La presunción de mancomunidad se deriva partiendo del supuesto de divisibilidad de la prestación, y así la concurrencia de varios deudores sin pacto de solidaridad, hace que la deuda se repute dividida en tantas partes iguales y distintas como deudores haya, sin que el acreedor pueda reclamar a cada deudor más porción que la que le corresponda.

La concurrencia de varios responsables o de distintos títulos en el perjudicado no supone que cada uno deba responder íntegramente del perjuicio de modo complementario, de tal modo que existan tantas deudas como deudores: hay tantas deudas como perjuicios, pero la pluralidad de deudores no supone que todos y cada uno deban cumplir íntegramente y adicionalmente.

También, a diferencia de las obligaciones solidarias, si uno de los acreedores resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.

El carácter mancomunado o solidario de tal obligación ha de ser resuelto, lejos de la estricta literalidad del artículo 1.137 del Código Civil, a la luz de la doctrina jurisprudencial que, en atención al desarrollo comercial y la necesidad de garantizar la satisfacción del crédito, en un tráfico comercial donde el endeudamiento y la dificultad del cobro son la tónica general, y acudiendo al criterio de interpretación de las normas de acuerdo con "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", como ordena el artículo 3 de dicho código, viene considerando, no solo que no es necesaria la utilización expresa del término solidaria y otro semejante para considerar la obligación de ese modo, bastando con que, del contexto de la misma, aparezca evidente la voluntad de los contratantes de prestar o pedir íntegramente las cosas objeto de la obligación, sino también que la voluntad de obligarse de ese modo puede venir determinada por la "conexión o comunidad jurídica de objetivos o intereses entre las prestaciones de los diversos deudores", persiguiendo un mismo fin, no habiendo solidaridad cuando hay diversidad de fines perseguidos en las prestaciones, o una casual identidad de fines, o si el origen de las obligaciones en las que se fundamentan las prestaciones correspondientes son de naturaleza distinta.

En la práctica, y con mayor incidencia aún en materia de responsabilidad extracontractual, en garantía del perjudicado, la solidaridad ha desplazado a la mancomunidad a través de esta interpretación jurisprudencial, que el propio Tribunal Supremo califica como "semicorrectora" del artículo 1.137 del Código Civil, hablando también de una "solidaridad impropia", en tanto encuentra su origen, no en la ley, sino en la elaboración de la jurisprudencia, en un intento de proporcionar una justicia efectiva.

La doctrina mayoritaria tiene declarado que lo más conveniente, por estar ajustado a la legalidad, así como a la realidad material del acontecer de los sucesos, es que se determine la participación que hubiera tenido cada uno de los sujetos responsables en la producción de unos daños concretos, y para ello se hace del todo preciso que se concreten las plurales actividades culposas mediante la apreciación del material probatorio obrante en el pleito, para que, de esta manera, se pueda alcanzar la individualización de las responsabilidades, concretándolas y delimitándolas debidamente. Cuando no hay concurrencia causal única y si más bien posibles acciones u omisiones convergentes, y ha podido concretarse e individualizarse su repercusión y relevancia con respecto al resultado, es cuando no procede decretar la responsabilidad solidaria de la obligación de los demandados frente a los perjudicados, por lo que se impone la necesidad de especificar el grado de participación que en la causación de un daño tienen los que se consideran causantes del mismo y si esta circunstancia queda perfectamente determinada, la solidaridad es sustituida por la mancomunidad de cada participe.

Aunque el artículo 1.137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, y como excepción la solidaridad, sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad tácita, aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados. La concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico.

El artículo 1.137 del Código Civil ha merecido una interpretación correctora de dicha drástica y rigurosa normativa en orden a exigir una expresa manifestación en favor de la solidaridad admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados de crear una obligación generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores.

Recuerde que…

  • La responsabilidad mancomunada se caracteriza por dividir el crédito o la deuda en tantas partes como acreedores haya, no pudiendo exigirse el cumplimiento íntegro de la misma a un solo deudor, ni pudiendo ejercitarlo globalmente un solo acreedor.
  • De acuerdo con el artículo 1137 CC, en las obligaciones en las que concurran más de dos deudores, la regla general es la mancomunidad.
  • Respecto a los daños producidos por responsabilidad extracontractual, según la doctrina del Tribunal Supremo, concurriendo varios responsables, habrá de especificarse el grado de participaciones de cada uno de ellos para determinar el de responsabilidad.

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