¿Dónde se regula?
La regulación actual, al margen de las previsiones recogidas en el CP para el delito de blanqueo, está contenida en la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo y su reglamento aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de Mayo.
En la Unión Europea, actualmente la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo, es el principal instrumento jurídico para prevenir la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, pero deben introducirse mejoras y abordar cuestiones que puedan ser directamente aplicables para lograr la uniformidad de aplicación en los países de la Unión que no se ha conseguido aún.
Para ello, se ha aprobado el Reglamento (UE) 2024/1624, de 31 de mayo, aplicable a partir del 10 de julio de 2027, que forma parte de un paquete normativo europeo que conforma el marco jurídico que regulará los requisitos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT) que han de cumplir las entidades obligadas y sustentará el marco institucional de la Unión en esta materia, compuesto por:
- • La Directiva (UE) 2024/1640, de 31 de mayo, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que deroga la actual Directiva (UE) 2015/849. Los Estados miembros tienen hasta el 10 de julio de 2027 para su transposición.
- • El Reglamento (UE) 2023/1113, de 31 de mayo, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos.
- • El Reglamento (UE) 2024/1620, de 31 de mayo, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, aplicable a partir del 1 de julio de 2025.
El anexo VI del Reglamento (UE) 2024/1624 contiene una tabla de equivalencias entre este, la Directiva (UE) 2015/849 y la Directiva (UE) 2024/1640, para entender la relación entre estas tres normas.
¿Quiénes son los sujetos obligados por la ley de blanqueo?
El artículo 2 L 10/2010, de 28 de abril de la Ley enumera las personas consideradas como sujetos obligados de facilitar las correspondientes informaciones respecto de operaciones económicas sospechosas de poder ser constitutivas de blanqueo de capitales.
El RDL 7/2021, de 27 de abril incluye dentro de los sujetos obligados a los proveedores de servicios de monedas virtuales, incluyendo los servicios de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal, o viceversa, y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos o de salvaguardia de claves. Este tipo de plataformas deben reportar las operaciones sospechosas de blanqueo y registrar los servidores donde guardan las claves de los usuarios, ante el Banco de España.
Además, las personas físicas o jurídicas que comercien profesionalmente con bienes quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en los artículos 3, 17, 18, 19, 21, 24 y 25 de la L 10/2010, de 28 de abril, respecto de las transacciones en que los cobros o pagos se efectúen por personas físicas no residentes con los medios de pago a que se refiere el artículo 34.2 de la L 10/2010, de 28 de abril y por importe superior a 10.000 euros, ya se realicen en una o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación. (Art. 38 L 10/2010, de 28 de abril)
El Reglamento (UE) 2024/1624, de 31 de mayo, aplicable a partir del 10 de julio de 2027 amplía los sujetos obligados por esta normativa, destacando: los profesionales del Derecho independientes (abogados, notarios) cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, los proveedores de servicios de criptoactivos, todas las plataformas de financiación participativa, las personas que comercien con vehículos de motor, las embarcaciones y las aeronaves, los clubes de fútbol profesional y los agentes de fútbol.
¿Cuáles son las obligaciones de esos sujetos?
La diligencia debida
Es la actitud por parte del sujeto obligado, manifestada en una serie de actividades, dirigidas a impedir el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, distinguiendo entre:
- • Medidas normales de diligencia debida (arts. 3 a 8 L 10/2010, de 28 de abril y art. 4 a14 RD 304/2014, de 5 de mayo) : identificación de los intervinientes en operaciones, de los titulares reales, del propósito e índole de las relaciones de negocios, así como el seguimiento continuo de estas operaciones, etc.,
- • Medidas simplificadas (arts. 9 y 10 L 10/2010, de 28 de abril y art. 15 a18 RD 304/2014, de 5 de mayo) respecto de clientes o de productos u operaciones concretas.
- • Medidas reforzadas (arts. 11 a16 L 10/2010, de 28 de abril y art. 19 a22 RD 304/2014, de 5 de mayo): relaciones de negocio y operaciones no presenciales, corresponsalía bancaria transfronteriza, personas con responsabilidad pública y productos u operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos.
Obligaciones de información
La ley diseña, además de las medidas de diligencia debida, una serie de obligaciones a cumplir por los sujetos obligados, que denomina «de información» (arts. 17 a25 L 10/2010, de 28 de abril y art. 23 a44 RD 304/2014, de 5 de mayo).
¿Cómo es el régimen sancionador?
La Ley de blanqueo contiene un capítulo dedicado al régimen sancionador (arts. 50 L 10/2010, de 28 de abril y ss), en el que acoge la tradicional clasificación tripartita de infracciones (muy graves, graves y leves).
Las infracciones graves y muy graves prescriben a los cinco años y las leves a los dos años. Las sanciones lo harán a los tres años en caso de infracciones muy graves, a los dos años en caso de infracciones graves, y al año en caso de infracciones leves, contados desde la fecha de notificación de la resolución sancionadora.
Para estas infracciones las sanciones que se pueden imponer, mediante el procedimiento sancionador regulado en el art. 61 Ley 10/2010, de 28 de abril y art. 58 y 59 RD 304/2014, de 5 de mayo, son de extrema dureza, pudiendo llegar en los casos más graves a la extinción de una sociedad, al perder su objeto social por revocación de la autorización administrativa cuando la precise para su funcionamiento. (STS, Sala III, S. 3ª, núm. 1558/14, de 10 de abril).
- • Sanciones por infracciones muy graves: art. 56 L 10/2010, de 28 de abril.
Multa cuyo importe mínimo será de 150.000 euros y cuyo importe máximo ascenderá hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 por ciento del volumen de negocios anual total del sujeto obligado, el duplo del contenido económico de la operación, el quíntuplo del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse o 10.000.000 euros. (antes 1.500.000 euros)
- • Sanciones por infracciones graves: art. 57 L 10/2010, de 28 de abril
Multa cuyo importe mínimo será de 60.000 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 por ciento del volumen de negocios anual total del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la operación, más un 50 por ciento, el triple del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse, o 5.000.000 euros. (antes 150.000 euros).
- • Sanciones por infracciones leves: art. 58 L 10/2010, de 28 de abril
Junto con la posible sanción al sujeto obligado, si se trata de una infracción grave o muy grave, pueden imponerse también sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo cargo de administración o dirección, fueran responsables de la infracción. Pueden tener una multa entre 60.000 y 10.000.000 euros.
Se establecen en el art. 59 L 10/2010, de 28 de abril los criterios necesarios para graduar las sanciones, siendo el principio rector el hecho de que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
En caso de concurrencia de sanciones entre el orden administrativo y el penal (art. 62 Ley 10/2010, de 28 de abril):
- • Las infracciones y sanciones de la Ley se entenderán sin perjuicio de las previstas en otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito y de las penas previstas en el CP (art. 301 y ss CP) y leyes penales especiales.
- • Si ha habido sanción o pena previa y hay identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico, no puede imponerse sanción (non bis in idem).
- • Si durante el procedimiento administrativo sancionador se estima que los hechos podrían ser constitutivos de ilícito penal se dará traslado al MF y se acordará la suspensión del procedimiento.
- • La resolución del procedimiento administrativo sancionador deberá respetar, en su caso, los hechos declarados probados en la sentencia.
Canal de denuncias
Se prevé la implantación de canales de denuncias (Véase voz: canal de denuncias):
- • Interno (art. 26 bis L 10/2010, de 28 de abril). Este canal de denuncias es obligatorio.
- • En la Administración. Los empleados, directivos y agentes de los sujetos obligados que conozcan hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones en materia de blanqueo, los podrán poner en conocimiento del Servicio Ejecutivo de la Comisión (art. 63 a65 L 10/2010, de 28 de abril).
Organismos de lucha contra el blanqueo
En España son los siguientes:
- • El SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales) (Art. 67 Ley 10/2010, de 28 de abril) Es la Unidad de Inteligencia Financiera de España, siendo único en todo el territorio nacional y es la autoridad supervisora en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
- • La ONIF (Oficina Nacional de Investigación del Fraude)
Dependiente del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT y encargada, entre otras funciones, de estudiar el fraude fiscal, la lucha contra él y la realización de actuaciones de investigación.
- • La Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, creada por el Reglamento (UE) 2024/1620, de 31 de mayo, aplicable a partir del 1 de julio de 2025.
Dependiente del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT y encargada, entre otras funciones, de estudiar el fraude fiscal, la lucha contra él y la realización de actuaciones de investigación.
- • OCP (Órgano Centralizado de Prevención) del Consejo General del Notariado
Sus funciones son: Coordinación de los notarios en materia de blanqueo, análisis de operaciones, comunicación a SEPBLAC de operaciones que presenten sospechas o indicios de blanqueo, diseñar procedimientos internos para los notarios en materia de prevención de blanqueo y de formación.
- • Comisión Especial de Prevención del Blanqueo de Capitales del Consejo General de la Abogacía Española
Su misión consiste en asesorar al Consejo sobre la necesidad de actuar en lo relativo a la abogacía y la prevención del blanqueo de capitales, así como las medidas a adoptar desde el punto de vista legislativo, organizativo, de imagen y prensa y de relaciones con las instituciones y colectivos.
- • Centro Registral Antiblanqueo de Capitales
Su utilidad es el cruce de datos, con el objeto de detectar operaciones sospechosas. Los registradores comunican las operaciones que les parecen sospechosas.
- • Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas. Sus funciones son (art. 19.3 EOMF):
- – Intervenir directamente en todos los procedimientos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico, que sean competencia de la AN y de los Juzgados Centrales de Instrucción (...).
- – Investigar, en los términos del artículo Cinco de este Estatuto, los hechos que presenten indicios de ser constitutivos de alguno de los delitos mencionados en el apartado anterior.
- – Coordinar las actuaciones de las distintas Fiscalías en orden a la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y el blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico.
- • Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. Es competente, según el artículo 19.4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en relación con el blanqueo de capitales y conductas afines a la receptación, salvo cuando por su relación con delitos de tráfico de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas conducta a las otras Fiscalías Especiales.
Recuerde que...
- • Son todas la medidas tendentes a evitar el blanqueo de capitales.
- • Se regula en la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, modificada por RDL 11/2018, de 31 de agosto, y su reglamento aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de Mayo.
- • Existen unos sujetos obligados a cumplir una serie de obligaciones de diligencia debida y de información.
- • El incumplimiento por los sujetos obligados da lugar a una serie de sanciones. La más grave es la extinción de la sociedad.
- • El SEPBLAC es el órgano encargado de sancionar en esta materia.