¿Cuál es la posición del viudo en la sucesión intestada?
En defecto de descendientes y de ascendientes, y antes que los colaterales, sucede el cónyuge en todos los bienes del difunto (art. 944 CCiv). En este supuesto, el viudo o viuda podrá ser llamado a la herencia de su consorte fallecido como usufructuario de cuota o parte alicuota, esto es, como heredero "sui generis", en el sentido de no responder de las deudas del causante, o bien como heredero de carácter universal, asumiendo no sólo los derechos sino también todas las obligaciones del causante.
Por su parte el artículo 945 del Código Civil limita esa posibilidad de sucesión, disponiendo que no tendrá derecho a suceder el cónyuge que se hallare separado judicialmente o de hecho, con lo que es indiferente la fórmula, sin que se conciba relevancia a que la separación haya sido impuesta por un consorte contra la voluntad del otro. No se hace ninguna referencia al tiempo durante el cual la separación debe haber existido, ni si ésta ha de tener o no carácter definitivo.
Ahora bien, a pesar de que no se diga en la versión vigente del Código por ningún lado así, el cónyuge concurrente con descendientes o ascendientes tiene derecho al usufructo del tercio de mejora de la herencia, si concurre con descendientes, o a la mitad si concurre con ascendientes.
Mientras el cónyuge es siempre heredero forzoso, aunque su cuota varíe según que haya otros legitimarios, o no haya ninguno, los demás están jerarquizados en relación de expresa subsidiariedad o eventualidad impropia, de modo que los ascendientes sólo son herederos forzosos en defecto de los descendientes.
¿En qué consiste la legítima viudal?
El artículo 834 CC dispone que el viudo o viuda, que no se encuentre separado legalmente o de hecho, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora, en el caso de concurrir en la herencia con hijos o descendientes. Si concurren con el cónyuge viudo o viuda sólo ascendientes, éste tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia (artículo 837 del Código Civil). En el caso de que no concurran, junto con el viudo o viuda, ni descendientes ni ascendientes, el cónyuge supérstite tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia (artículo 838 del Código Civil).
La legítima del cónyuge viudo es distinta en muchos aspectos a la legítima de los descendientes y de los ascendientes, concretamente:
- • El cónyuge es legitimario siempre, es decir, a pesar de que haya descendientes o ascendientes, aunque la cuantía varíe.
- • Su legítima consiste, en principio, en el usufructo de una parte del patrimonio hereditario. Este dato elimina de suyo la posible conceptuación del cónyuge como heredero en tanto legitimario, porque es prácticamente unánime que el usufructuario de la herencia, o de una parte de la misma no es heredero sino legatario.
- • En tercer término, se reconoce un llamamiento legal directo del cónyuge por razón de su cuota usufructuaria.
- • La legítima del viudo supone una afección de la herencia.
Tanto la legítima del cónyuge como de los demás legitimarios se garantiza mediante la concepción de un derecho a la "porción de bienes reservada por la ley", pero el art. 839 CCiv, tras otorgar a los herederos la facultad de satisfacer la legítima del cónyuge asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, dispone que mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte en usufructo que corresponde al viudo.
En principio, el legislador estima que la legítima debe satisfacerse al viudo en usufructo, no en propiedad, pero le preocupa imponer rígidamente esta solución por la ausencia de practicidad en muchos casos, al producirse la escisión del dominio en usufructo y nuda propiedad.
¿Existen especialidades autonómicas en cuanto a la legítima viudal?
Algunas comunidades autónomas recogen esta figura en su derecho foral con especialidades respecto al derecho común, como por ejemplo:
Aragón
La especialidad de la legítima aragonesa estriba en que antes de que ningún cónyuge fallezca el usufructo vidual es operativo en su modalidad de derecho expectante o afectación real de los bienes objeto del usufructo futuro, de forma que si se enajenan los bienes sin el conocimiento o renuncia al derecho expectante por parte del otro cónyuge, al morir el cónyuge en cuestión el usufructo podría hacerse efectivo sobre aquellos bienes.
Cataluña
En la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, la cuarta viudal mantiene la denominación tradicional pero ya no se atribuye solo al cónyuge viudo, sino al miembro superviviente de una unión estable de pareja y ya no consiste en la cuarta parte del caudal relicto, que actúa como límite máximo.
Galicia
En la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia se recoge el régimen legal para el usufructo voluntario del cónyuge viudo, que se puede establecer al margen de la legítima del cónyuge viudo que consiste, concurriendo con descendientes del causante, en el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario.
Navarra
La Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra recoge el usufructo de fidelidad en favor del cónyuge o asimilado que sobreviva a su pareja cuando el premuerto tuviera la condición foral de navarro al tiempo de su fallecimiento.
País Vasco
La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco ha extendido a todas la comunidad autónoma los derechos que existían en el Fuero de Bizkaia, donde hay que hablar de varias clases de usufructo que se dan alternativamente o se acumulan: usufructo temporal del año y día, usufructo legal vitalicio, legado del usufructo universal vitalicio y usufructo alkarpoderoso.
¿Tiene derecho una pareja de hecho a la legítima viudal?
En el Código Civil español no existe en la actualidad precepto alguno que permita atribuir derechos sucesorios abintestato al conviviente more uxorio. Según el art. 913 del CC los sucesores abintestato son los parientes del difunto, el viudo o viuda y el Estado. Esta falta de derechos hereditarios ex lege supone, sin duda, una latente desigualdad entre el cónyuge viudo y la persona que ha convivido de forma estable como pareja de hecho con el fallecido.
En cuanto a las leyes autonómicas, hay una clara desigualdad a la hora de fijar las consecuencias económicas para los miembros de la pareja, cuando se pone fin a la convivencia, en concreto se puede decir que hay tres grupos:
- • Un grupo primero depara para las extinciones por muerte de parejas de hecho una equiparación al régimen sucesorio de los matrimonios, y a su vez, en Baleares, se compatibiliza junto con esos derechos sucesorios a título singular sobre el ajuar doméstico y el uso de la vivienda habitual por un plazo del año.
Navarra
- El art. 253 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, en la redacción dada por el art. 11.1 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la Igualdad Jurídica de las Parejas estables de Navarra, considera equiparada a los efectos sucesorios a la situación del cónyuge viudo el miembro sobreviviente en caso de fallecimiento del otro miembro de una pareja estable reconocida por la Ley.
País Vasco
- La Ley vasca 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, contiene un art. 9, titulado "Régimen sucesorio", un tanto perplejo, puesto que hace una declaración genérica de que a los efectos de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas", y luego, como consecuencia de ello, en relación con el régimen sucesorio y en función del Derecho Civil foral aplicable en cada caso", se especifican tres posibilidades que pertenecen a la sucesión testada (usufructo universal, testamento mancomunado y por comisario). Parece que la sucesión abintestato resulta idéntica para el viudo y para el sobreviviente de una pareja de hecho.
Galicia
- La Disposición adicional 3.ª de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, asimila a efectos sucesorios a la pareja estable y al matrimonio.
Islas Baleares
- Conforme al art. 13 de la Ley balear 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas estables de las Islas Baleares, tanto en los supuestos de sucesión testada, como en los de intestada, el conviviente que sobrevive al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil balear prevé al cónyuge viudo.
- • En cuanto a los derechos por causa de muerte, son siempre independientes de los otros que puedan corresponder al superviviente en virtud de la defunción del premuerto, a menos que se absorban por el que corresponda, como si se hubiera atribuido al superviviente el usufructo universal de la herencia con una duración temporal superior al año.
Y son los siguientes:
Cataluña
- Art. 234.14 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, por remisión a los arts. 231.30 y 231.31.
- • Propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda común, sin computarlos, si procede, en su haber hereditario, a excepción de los bienes que consistan en joyas u objetos artísticos o históricos, u otros que tengan un valor extraordinario considerando el nivel de vida de la pareja y el patrimonio relicto; ni los muebles de procedencia familiar si el conviviente premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.
- • Derecho de residencia durante el año siguiente a la muerte de uno de los convivientes en la vivienda común.
- • Derecho de alimentos con cargo al patrimonio del premuerto, de acuerdo con el nivel de vida de la pareja y con la importancia de su patrimonio.
Estos dos derechos, de residencia y alimentos, se pierden si durante el año el interesado contrae matrimonio o pasa a convivir maritalmente con otra persona o descuida gravemente sus deberes hacia los hijos o las hijas comunes con el premuerto.
Aragón
- Art. 311 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
- • Propiedad del mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar.
- • Residencia gratuita en la vivienda habitual durante el plazo de un año.
Andalucía
- Art. 13 de la Ley andaluza 5/2002, de 16 diciembre, de Parejas de Hecho, que introdujo el derecho para el caso de fallecimiento de uno de los convivientes de la pareja, en el supuesto de no existencia de pacto, a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año.
Puesto que se regula materia civil, a menos que se repute amparado en un hasta ahora ignorado Derecho civil foral o especial andaluz, aparentemente es una norma inconstitucional.
• En fin, el otro grupo es de aquellas leyes que sólo previenen medidas económicas para caso de ruptura en vida, y para la sucesión por causa de muerte, en función del negocio que hayan constituido para estructurar la convivencia, de los pactos que hayan fijado inicialmente los miembros de la pareja, o del testamento pues, a falta de pacto, nada dicen. Estipulan ventajas de Derecho Público, o incluso precaven la compensación económica por enriquecimiento injusto, en lo que es una legalización de la jurisprudencia prenotada.
[A este tercer grupo pertenecen, con lógica, las normativas de Comunidades Autónomas que no tienen un Derecho civil propio, como son las de:]
- Ley valenciana 1/2001, de 6 abril, por la que se regulan las Uniones de Hecho de Valencia.
- Ley madrileña 11/2001, de 19 diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
- Ley canaria 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Ley extremeña 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 mayo, de Parejas Estables.]
Las normas que, además de la igualación en términos de derechos sucesorios legales generales, o al margen de conceder derechos de este orden, crean derechos patrimoniales específicos para el supérstite de una pareja de hecho, hacen de mejor condición a los sobrevivientes de parejas de hecho en determinados territorios (Cataluña, Aragón, Baleares y Andalucía), respecto de los viudos o viudas de tales territorios o del resto del reino de España, y se trata de un derecho sucesorio especial o excepcional, que de suyo, no distingue el título en virtud del cual la pareja de hecho venía detentando el ajuar u ocupando la vivienda, aunque parece que debe excluirse cuando la titularidad es de tercero.
¿Qué otros derechos tiene el cónyuge viudo?
En materia de alimentos, el artículo 964 del Código Civil reconoce el derecho de la viuda embarazada a ser alimentada con los bienes hereditarios, y ello atendiendo al nacimiento del hijo póstumo y a los derechos que éste pueda tener en el caso de nacimiento.
El artículo 968 del Código Civil dispone que el viudo o viuda que contraiga segundo matrimonio, habrá de reservar a los hijos y descendientes del primer matrimonio la propiedad de los bienes que haya adquirido de su cónyuge causante.
En este supuesto la obligación de reservar es absoluta y sin limitaciones, aunque no comprenderá o afectará a los bienes que integran la mitad de sus gananciales.
En último lugar citar el artículo 1321 del Código Civil establece que le corresponderá al cónyuge supérstite las ropas, el mobiliario y enseres de la vivienda habitual que constituyó el hogar común de los cónyuges.
Recuerde que...
- • El cónyuge supérstite es siempre heredero forzoso, aunque su cuota varíe si concurren otros legitimarios.
- • La legítima del viudo supone una afección de la herencia.
- • Si la legítima viudal se paga con entrega de un bien en pleno dominio se produce un hecho imponible, la sucesión.
- • En el Código Civil no existe atribución de derechos sucesorios abintestato al conviviente more uxorio, pero sí en ciertas comunidades autónomas con competencias.