Por principio de legitimación registral se entiende la veracidad de lo inscrito en el Registro de la Propiedad mientras no se demuestre su inexactitud, esto es, se presume que el derecho inscrito existe y que el mismo pertenece a su titular registral y que el derecho cuyo asiento registral se halla cancelado no existe, siempre que en cualquiera de los dos supuestos, no se demuestre lo contrario.
El principio de legitimación registral se encuentra especificado en los siguientes preceptos:
- a) Artículo 38 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, el cual dispone: “a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo”.
- b) Artículo 97 de la Ley Hipotecaria que establece el efecto inmediato de la cancelación de un asiento, el cual es el de que el derecho al cual dicho asiento se refiera, se entenderá extinguido.
- c) Artículo 1, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria, que dispone que todos los asientos se encuentran bajo la protección de los Tribunales y produce todos sus efectos hasta que no se declare expresamente su inexactitud.
La consecuencia de la eficacia extensiva del Registro de la Propiedad es la de que el contenido del asiento se entiende, en cuanto al ámbito, no sólo a la existencia del derecho que refleja, sino a la extinción, titularidad y causa jurídica del cambio jurídico de los derechos reales inmobiliarios registrados. En relación con el objeto, la legitimación registral se refiere a los derechos reales sobre bienes inmuebles y no así a los derechos personales, ni a los derechos sobre muebles, ni a los datos sobre la capacidad y estado civil de las personas, en último lugar tampoco se extiende a las circunstancias de hecho recogidas en la inscripción, tales como la extensión de la finca, la situación exacta en el terreno o si el terreno es de secano o de regadío.