Concepto general de usufructo y clases
El de acciones es considerado como una clase especial de usufructo, por lo que es necesario examinar en primer lugar el concepto mismo de este derecho. El artículo 467 del Código Civil dice que “el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”.
De esta definición Díez-Picazo extrae las características esenciales del usufructo, como son:
- a) Que se trata de un derecho real, ya que otorga a su titular una situación de señorío o de potestad respecto de unos bienes y por ello engendra una situación especialmente protegida frente a terceros.
- b) Que es un derecho real limitativo del dominio que se ejercita de modo directo sobre las cosas, gravando la propiedad aunque esta no sea ostentada por aquel que lo constituyó.
- c) Que recae sobre cosas ajenas y entraña el reconocimiento de que la propiedad la ostenta otra persona.
- d) Que es un derecho limitado, fundamentalmente en cuanto al tiempo.
Su función económica radica en la atribución de plenas facultades de disfrute a una persona pero con carácter vitalicio o temporal de manera que esas facultades retornen a la propiedad.
Pues bien, además de ese usufructo que con carácter general contempla el Código Civil, que lo es de cosa determinada, fructífera y no consumible, existen otros supuestos a los que el Código Civil o las leyes especiales llaman usufructos, a veces propiamente, otras por extensión, para los cuales se establecen reglas tendentes a determinar el mejor modo de disfrutar de un objeto concreto, según su naturaleza.
Estos usufructos se denominan especiales y dentro de ellos se encuentran los que recaen sobre derechos, como lo es el usufructo de acciones, que se puede definir como el derecho real por el que el usufructuario tiene derecho a disfrutar de las acciones ajenas, del accionista nudo propietario, con la obligación de conservar su forma y sustancia.
Constitución e inscripción del usufructo de acciones
De conformidad al artículo 121 de la Ley de Sociedades de Capital la constitución de derechos reales limitados sobre las acciones procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Derecho común; es decir, por lo regulado en el Código Civil, conforme al cual el usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción (artículo 468). Tratándose de acciones nominativas, la constitución podrá efectuarse por medio de endoso acompañado de la cláusula "valor en usufructo" o cualquier otra equivalente.
La inscripción en el libro registro de acciones nominativas tendrá lugar de conformidad con lo establecido para la transmisión, de forma que, los administradores, una vez que resulte acreditada la constitución, la inscribirán de inmediato en el libro registro de acciones nominativas. En el caso de que los títulos sobre los que recae su derecho no hayan sido impresos y entregados, el acreedor pignoraticio y el usufructuario tendrán derecho a obtener de la sociedad una certificación de la inscripción de su derecho en el libro registro de acciones nominativas.
Ejercicio de los derechos
Mientras que en todo usufructo se puede hablar de la existencia de dos elementos personales, el usufructuario y el nudo propietario, en el de acciones surge un tercero también directamente implicado en el ejercicio de los derechos, la sociedad.
Dice la Ley de Sociedades de Capital que en el caso de usufructo de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Se ha de hacer notar que la Ley prevé en favor del usufructuario no los dividendos obtenidos durante el usufructo, sino los acordados aunque los beneficios en que se sustentan hubieran sido obtenidos previamente a la constitución del usufructo.
El momento en que surge el derecho al cobro del dividendo, por tanto, es el del acuerdo de distribución, aun en el caso de que el acuerdo aplace la exigibilidad de su cobro.
Se trata de medidas que, al igual que la que se verá en la liquidación, tutelan los derechos económicos del usufructuario frente al ejercicio de los derechos políticos de socio por el nudo propietario, que pueden obstaculizar e incluso impedir ese derecho al dividendo.
Y es que el ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario. El usufructuario quedará obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.
En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital y, supletoriamente, el Código Civil.
En definitiva, la cualidad de socio y el ejercicio de los derechos corresponde al nudo propietario, salvo que los estatutos de la sociedad dispongan lo contrario; estableciéndose la obligación del usufructuario de facilitar al nudo propietario el ejercicio de los derechos que corresponden al socio porque se parte de la idea de que la directa e inmediata posesión de las acciones (como títulos) pasa al usufructuario, de manera que teniendo en su poder el usufructuario esos títulos se los ha de facilitar al nudo propietario para que pueda asistir a una junta y ejercer su derecho al voto.
La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 1994 dice que la presencia de un derecho de usufructo sobre las acciones de una sociedad mercantil da lugar a que el “status” jurídico de usufructuario y nudo propietario se vea afectado por la presencia de una tercera persona, la propia sociedad, lo que da lugar a una complejidad de relaciones no fáciles de solucionar, pudiendo ser diferenciado un doble ámbito dentro de esas relaciones: a) El de las llamadas externas, las que se refieren al ejercicio frente a la sociedad de los derechos que al accionista corresponden y que, por comprometer el desenvolvimiento de aquella, pueden ser reguladas por los estatutos sociales dentro del margen de autonomía que la Ley les confiere estableciendo al efecto un régimen que prevalecerá sobre cualesquiera previsiones que en torno a ello pudiera contener el título constitutivo del usufructo; b) y, frente a él, el de las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario, que quedarán sujetas a lo que sobre el particular establezca el título constitutivo del derecho y que, como algo totalmente ajeno a los intereses sociales, queda al margen del contenido de las previsiones estatutarias.
Esta dualidad de fuentes aparece hoy plenamente consagrada en el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y así, si en su apartado primero regula la legitimación para el ejercicio de los derechos sociales dando entrada, con ciertos límites, a la libre disposición de los Estatutos, en el segundo, en el que en orden a las relaciones internas remite al título constitutivo y a las normas llamadas a regular la relación jurídico-sustantiva, no figura la posibilidad de su regulación estatutaria. Por ello, sigue diciendo la citada resolución, cuando el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Capital establece que el usufructuario tendrá derecho “en todo caso” a los dividendos “acordados” por la sociedad durante el usufructo, se limita a determinar quién está legitimado frente a la propia sociedad para exigir su pago, pero no en qué patrimonio y en qué cuantía o porcentaje se han de integrar en definitiva, pues esto es algo que tan solo al título constitutivo del usufructo o a la norma sustantiva que lo regule corresponde, viabilizando las acciones que entre sí puedan ejercitar usufructuario y nudo propietario y frente a las que la sociedad será ajena una vez se haya liberado de sus obligaciones mediante el pago a quien legalmente aparece legitimado para su cobro.
Reglas de liquidación
La Ley de Sociedades de Capital establece una regla de carácter general, válida tanto para la liquidación como para el usufructo de acciones no liberadas y la suscripción preferente, conforme a la cual las cantidades que hayan de pagarse en esos supuestos podrán abonarse bien en metálico, bien en acciones de la misma clase que las que hubieran estado sujetas a usufructo, calculando su valor por la cotización media del trimestre anterior, si cotizaren oficialmente y, en otro caso, por el valor que les corresponda conforme al último balance de la sociedad que hubiere sido aprobado.
En todo caso y en cuanto a la liquidación, finalizado el usufructo el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.
Por tanto, el incremento del valor de las acciones se ha de producir por reservas expresas constituidas con beneficios propios de la explotación de la sociedad, lo que deja fuera los beneficios extraordinarios, que son extraños al ejercicio y no pertenecen al objeto social. En el caso de que se haya producido aumento de capital social y se haya realizado con cargo a estas reservas será necesario valorar ese incremento.
La justificación de esta norma es clara y está dirigida a proteger los derechos del usufructuario frente al nudo propietario que controlando la sociedad acuerda la no distribución de dividendo o el aumento de capital, dificultando el derecho esencial del cobro del dividendo que pertenece al usufructuario.
Frente a los acuerdos sociales que tratan de defraudar sus derechos dispone además el usufructuario de la posibilidad de impugnar los que sean nulos, ya que el artículo 206 de la Ley de Sociedades de Capital legitima no solamente a los accionistas (en este caso a los nudos propietarios) y a los administradores, sino también a cualquier tercero que acredite interés legítimo; y ese interés existe, desde luego, en el caso del usufructuario.
Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las acciones usufructuadas. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los anteriores supuestos, este será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil.
Usufructo de acciones no liberadas
Cuando el usufructo recayere sobre acciones no liberadas totalmente, el nudo propietario será el obligado frente a la sociedad a efectuar el pago de los desembolsos pendientes. Efectuado el pago, tendrá derecho a exigir del usufructuario, hasta el importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida. Si no hubiere cumplido esa obligación cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para realizar el pago, podrá hacerlo el usufructuario sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al terminar el usufructo.
Usufructo y derecho de suscripción preferente
En los casos de aumento del capital de la sociedad, si el nudo propietario no hubiere ejercitado o enajenado el derecho de suscripción preferente diez días antes de la extinción del plazo fijado para su ejercicio estará legitimado el usufructuario para proceder a la venta de los derechos o a la suscripción de las acciones. Cuando se enajenen los derechos de suscripción, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación. Cuando se suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la suscripción. Ese valor se calculará, para los derechos que coticen en Bolsa, por el precio medio de cotización durante el período de suscripción, y por su valor teórico en los restantes casos.
El resto de las acciones suscritas pertenecerán en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe. Los mismos derechos tendrá el usufructuario en los casos de emisión de obligaciones convertibles en acciones de la sociedad. Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas acciones corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1990, dice que teniendo el usufructuario derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles con el complemento del también derecho a disfrutar de toda clase de utilidad de la cosa, aunque no sean frutos, con la consiguiente configuración del usufructo como el más completo de los derechos de uso y disfrute de cosa ajena, ello es sobre la base de que el nudo propietario de acciones originarias o antiguas que adquiere, con su peculio privativo, acciones nuevas, trayendo causa de aquellas, mediante el ejercicio del derecho de suscripción preferente, por aumento de capital social, pasa a tener la atribución dominical privativa de esas nuevas acciones, suscritas en tal concepto, al resultar lógicamente afectadas por esa misma condicionante de atribución dominical de los que resulten titulares de las originarias o antiguas acciones en que se basó la suscripción de las nuevas.
Esta solución emana de la circunstancia de que llevando consigo la suscripción de nuevas acciones, por ampliación de capital, la adquisición de unos derechos, cuales son los de votación, inspección, control de la sociedad etc., inherentes a toda acción, evaluables económicamente y generantes en la mayoría de las ocasiones de una notable diferencia entre el valor nominal de la acción adquirida y el valor real que la misma tiene en el mercado, no resultaría justo que el nudo propietario hiciera exclusivamente suyo todo el beneficio producido por la suscripción de nuevas acciones, ya que implicaría un enriquecimiento sin causa, o cuando menos sin la totalidad de la causa, con un indudable perjuicio al usufructuario, cuando lo lógico es que las ganancias se repartan o distribuyan en proporción a los respectivos derechos, adquiriendo uno el dominio en nuda propiedad (el nudo propietario suscriptor de las nuevas acciones) y el otro el usufructo (el usufructuario de las originarias o antiguas de que aquellas traen causa), exactamente igual que sucedía con las acciones viejas base de la suscripción llevada a cabo por aumento de capital.
Recuerde que...
- • Conforme al CC, el usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción. Tratándose de acciones nominativas, la constitución podrá efectuarse por medio de endoso acompañado de la cláusula "valor en usufructo" o cualquier otra equivalente.
- • El momento en que surge el derecho al cobro del dividendo es el del acuerdo de distribución, aun en el caso de que el acuerdo aplace la exigibilidad de su cobro.
- • En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital y, supletoriamente, el Código Civil.